REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2008-000267
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.196 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo A-81 de fecha 13 de Diciembre de 1.991, representada por en ciudadano KOSTAS KAPOUSI, de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.139.469.-
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce esta Alzada, del Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS ALVAREZ FARÍAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A.", contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado Pedro Mejía, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA, supra identificado, contra el recurrente.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, este tribunal fija para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión se evidencia que ninguna de las partes consigno sus respectivos informes.
I
Plantea el ciudadano Juan José Ojeda, asistido por el abogado en ejercicio ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.17.921, que en el Contrato de Arrendamiento (marcado "A") consta, que en su carácter de Arrendador, dio en alquiler un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, a la RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano KOSTAS KAPOUSIS, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.139.469, dejando comprendidas dentro de la negociación inquilinaria, el local, sus adherencias y todo cuanto es anexo o forma parte integrante del bien inmobiliario, que consta en la Cláusula Primera del Contrato celebrado, según lo previsto en el artículo 1.159 y 1.166 del Código Civil, a partir del 16 de octubre de 2001, vinculante entre las partes.
Que según la Cláusula Cuarta, el inmueble al finalizar el contrato tenia que ser devuelto en las mismas buenas condiciones en la que fue entregada al Arrendatario y con las mejoras autorizadas por el Arrendador. Asimismo señala que ambas podrán designar perito para evaluar los daños al momento de la desocupación, comprometiéndose el Arrendador a pagar a El Arrendador el monto de los daños.
Consigna Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial Nº.-BP02-S-2003-003232 (marcada "B"); Informe Preliminar de los daños al inmueble con soporte fotográfico, realizado por Perito designado por el Tribunal ("D"), presupuesto detallado para la reparación del inmueble que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.51.291.923,51) (marcado "F"). Que la descripción del inmueble, daños y perjuicios ocasionados, presupuesto expuesto por el Perito, los da por reproducidos en el libelo y los cuales la Arrendataria está obligada a resarcir, de acuerdo a lo pautado en el Contrato y por la Ley. Hace referencia a los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil. Asimismo alega, que la Arrendataria ocasionó daños graves al inmueble y no presentó ninguna oferta de resarcimiento sino que abandonó el inmueble y sólo canceló parte de los meses de alquiler vencidos.
Fundamenta su acción y consiguientes pretensiones en los artículos 1185, 1160, 1166, 1264, 1599 y 1977 del Código Civil y en las normas previstas para el procedimiento ordinario.
Aduce el demandante, que dado que ha sido imposible extrajudicialmente solucionar el asunto, demanda a la empresa RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., REPRESENTADA POR SU Presidente KOSTAS KAPOUSIS, para que convengan o en su lugar sea condenado a pagar: la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.51.291.923,51). Los costos, costas y honorarios profesionales derivados del presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.51.291.923, 51).
Solicitó, a los fines de garantizar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 591 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles de la demandada, que dijo señalaría oportunamente.
Finalmente solicita la admisión y trámites procedimentales inherentes y demás trámites, sea decretada la habilitación necesaria, jurando la urgencia del caso.
II
En su contestación de la demanda, los abogados PEDRO LUÍS ALVAREZ FARÍAS y RAFAEL ALVAREZ FARÍAS, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, proponen Tacha de documento alegando, que el demandante al presentar su libelo consigna Inspección Judicial (marcado "B"), la cual no cumple con las formalidades contenidas en los artículos 7 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de las formalidades que debe contener toda acta judicial, en especial las firmas de las personas que intervienen en el acto, por lo que se evidencia la falta de firma del Abogado ELICEO CASANOVA, contraviniendo lo preceptúa en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados; Que en dicho acto se solicita el nombramiento de expertos y el Tribunal designa como perito al Ingeniero RAMÓN LAYA y nombra experto fotográfico sin cumplir las formalidades exigidas en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, así como lo exigido en los artículo 458 y 459 ejusdem, relativo a la juramentación de los expertos designados por el Tribunal, por lo que dicha prueba adolece de efectos jurídicos, y así solicitan sea desestimada como elemento de prueba.
Rechazan, niegan y contradicen, la estimación del actor de que su representada tenga que pagar cantidad de dinero alguno, costas y costos del proceso incluyendo el pago de honorarios profesionales.
Finalmente solicita que el escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes y la demanda en cuestión sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley y con especial condenatoria en costas, honorarios y litis expensas en fundamento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
Abierto el lapso para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos contenido en el juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de RAMÓN CELESTINO LAYA GUACARAN y de IGOR JOSÉ PONTESTA CANDURI, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.488.898 y 11.901.723, respectivamente. Asimismo solicitó conforme lo dispone el artículo 416 ejusdem, la citación de KOSTAS KAPOUSIS, identificado en autos, para que absuelva POSICIONES JURADAS. Finalmente conforme lo dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta al Tribunal la disposición de su representado para comparecer a efectuar recíprocamente a la parte contraria.
Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de las pruebas conforme a Derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico.
Por su parte, los apoderados de la Sociedad Mercantil "RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A"., de conformidad con lo establecido en los artículos 392, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil; promueven el mérito favorable de los autos, en beneficio de su representada.
Conforme lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promovieron Contrato de Arrendamiento suscrito entre JUAN JOSÉ OJEDA GARCÍA y su representada, con el objeto de demostrar que el arrendador, no ha tenido ni tiene titularidad jurídica para celebrar a título personal dicho Contrato de Arrendamiento ni mucho menos intentar el presente juicio. (Copia certificada anexa al libelo Marcado "A").
Promueven marcada "B", documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, a los fines de demostrar la falta de cualidad jurídica del ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA GARCÍA, para intentar y sostener el presente juicio, lo cual se hizo valer como punto previo, en la contestación de la demanda. Aduce, que se evidencia de la prueba promovida, que se encuentra registrada en fecha 4 de septiembre de 2001 y el Contrato de Arrendamiento por el cual se demanda, esta fecha 30 de octubre de 2001, por lo que es evidente que para la celebración de éste último contrato, Juan José Ojeda, no era propietario y por ende no ostentaba cualidad jurídica alguna para haber celebrado el mencionado contrato y mucho menos ejercer la acción, por lo que debe ser declara Sin Lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Que el objeto de esta prueba es demostrar el grado de indivisibilidad de los bienes inmuebles, contenido en el artículo 527 del Código Civil.
Promovieron historial de pago de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el que se establece valor del inmueble y las bienhechurías enclavadas sobre el mismo, ubicada en la Avenida Guzmán Lander, Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona, a los fines de demostrar la titularidad de INVERSORA ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A., tanto en la parcela de terreno como de las bienhechurías existentes en el mismo y el grado de indivisibilidad del inmueble en cuestión.
Según lo dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven la Prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicitan el traslado y constitución del Tribunal a la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector de la Urbanización Neverí de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE, SUR Y ESTE: Terreno y bienhechurías de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A., (ELIPACA), y OESTE: Con la Avenida Intercomunal Andrés Bello. Dicha prueba es para constatar, una vez constituido el Tribunal, la existencia de bienhechurías, descripción de las mismas, y estado físico que presentan actualmente las mismas.
Finalmente solicita la admisión del escrito de Promoción de Pruebas, sean agregadas a los autos y tomadas en consideración al momento de dictar el fallo.
El Tribunal de la Primera Instancia, dicta su decisión en los siguientes términos:
...” DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Los apoderados Judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opusieron la falta de cualidad o interés del ciudadano Juan José Ojeda, para intentar y sostener el presente juicio alegando que el mismo cedió y traspaso en plana propiedad a la Sociedad Mercantil Inversora Elipaulo & Asociados, C.A. la parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector de la Urbanización Neveri, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y por vía de consecuencia las bienhechurias construidas sobre la misma.-
Asimismo, alegan los apoderados de la demandada que para la fecha en que se celebro el contrato de arrendamiento (30 de Octubre de 2.001), el ciudadano Juan José Ojeda García, no ha tenido ni tenia cualidad Jurídica alguna, sobre el referido bien inmueble, por haber cedido los terrenos con antelación, es decir, el día 04 de septiembre del año 2.001.-
Así las cosas, este sentenciador observa del documento de cesión de fecha 04 de septiembre de 2001 que el ciudadano Juan José Ojeda García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.196, efectivamente cedió y traspaso en plena propiedad a la Sociedad Mercantil Inversora Elipaulo & Asociados, C.A. un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Guzmán Lander con Avenida Intercomunal, Urbanización Colinas del Neveri de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual mide Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinadas en el referido documento y se dan por reproducidas. En el referido documento se evidencia que al momento de realizar la cesión señalaron las bienhechurias existentes sobre el inmueble, y especificaron que la cosa objeto del traspaso a favor de la sociedad mercantil antes identificada, era el lote de terreno.- Asimismo se puede constatar de dicho documento que la sociedad mercantil Elipaulo & Asociados, C.A. se encontraba representada para el momento del traspaso por el ciudadano Juan José Ojeda García.- Por otra parte, este sentenciador observa del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan José Ojeda García y la Sociedad Mercantil Rectificadora Alexander, C.A. en su cláusula primera que el inmueble objeto de la relación arrendaticia consiste en unas bienhechurias construidas en parte de un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inversota Elipaulo & Asociados, C.A. consistentes en una casa construida con paredes de bloques, con piso de granito, techo plata banda, puertas de madera, ventanas de aluminio basculantes, dos salas de baño y su respectivos servicios sanitarios ubicadas en la Avenida Intercomunal, Urbanización Colinas del Neveri de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
La Sociedad Mercantil demandada, a través de sus apoderados judiciales, alega la falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio, argumentando la cesión y traspaso del inmueble objeto del arrendamiento por parte del demandante a un tercero tal y como fue señalado, si bien es cierto que existe una cesión y traspaso por parte del ciudadano Juan José Ojeda a la Sociedad Mercantil Inversora Elipaulo & Asociados, C.A. no es menos cierto que la cesión recae única y exclusivamente sobre el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias objeto del arrendamiento, hecho este ajustado a nuestra legislación venezolana en virtud que la misma permite la división de la propiedad entre una bienhechuría y el terreno donde se encuentre enclavada la misma, concediendo la libertad de disposición en el ejercicio de su derecho, es por lo que este sentenciador considera que el ciudadano Juan José Ojeda García posee la cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio y así se declara.-
La presente demanda se encuentra enmarcada en los supuestos daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil Rectificadora Alexander, C.A. originados en ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan José Ojeda y la referida sociedad mercantil, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora en virtud de que el demando negó, rechazo y contradijo la existencia de los mismos.-
La norma rectora que limita el derecho reclamado en el presente juicio la encontramos tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-
Así las cosas, este sentenciador considera cumplida dicha carga probatoria debido a que la parte actora consigno junto a su escrito libelar Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2.004, en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neveri, casa Nº 1-23 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en el cual se desprende el Informe Preliminar, realizado por el experto designado, Ingeniero Ramón Celestino Laya Guacaràn, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.488.898, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 59.690, el cual concluyo lo siguiente: “…A pesar de encontrarse en relativo buen estado estructural los pórticos (vigas y columnas), a excepción de la columna central dañada, ubicada en el área de recibo-comedor de la vivienda, se puede establecer un severo estado de daños, por lo inservible de los servicios (aguas negras, blancas y electricidad) y de todos los pisos y paredes de los ambientes del inmueble y sus baños, lo cual le hace perder su condición de habitabilidad, amen de los daños causados o la estructura…”.- Asimismo, establece el experto designado una relación precisa de los daños causados y el presupuesto detallado para la reparación de los mismos el cual asciende a la suma de Cincuenta y Un Millones Doscientos Noventa y un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 51.291.923,25), generando consecuencialmente la procedibilidad de la presente demanda y la necesaria declaratoria con lugar de las pretensiones del demandante y así se declara.”…
IV
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
De la Falta de Cualidad del Actor
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, considera necesario pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio opuesta en la contestación de la demanda, como excepción perentoria.
En la oportunidad de realizarse el acto de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación planteo como punto previo y fundamental la existencia de la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio alegando entre otras consideraciones:
…” Que conforme se evidencia del contrato de arrendamiento, que acompaña el accionante en su carácter de arrendador, dio en alquiler un inmueble ubicado en la avenida intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neveri, Barcelona, estado Anzoátegui, a la Sociedad Mercantil Rectificadora Alexander, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar de fecha 30/10/2001, anotada bajo el Nº. 15, tomo 165 de los libros de autenticaciones respectivos, en la cual se expresa conforme lo establece el encabezamiento de la cláusula primera del aludido contrato , que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria una bienhechurias construidas en parte de un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A.
Que la parte accionante cedió y traspaso en plena propiedad a la sociedad mercantil INVERSORA ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A según se consta en documento la parcela de terreno ubicada en la avenida intercomunal Andrés Bello, sector colinas del neveri, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; y en fundamento con lo establecido en el articulo 527 del Código Civil, las bienhechurias sostenidas sobre la misma.
Que para la fecha en que se celebro el contrato (30 de octubre del año 2001); el ciudadano JUAN JOSE EJEDA GARCIA, no ha tenido ni tiene cualidad jurídica alguna, sobre el referido bien inmueble, para haber celebrado a titulo personal contrato de arrendamiento alguno, con ningún tercero por haber cedido los derechos con antelación, es decir para el día (04 de septiembre de 2001).
Los artículos 140 y 360 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 140…” Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”…
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…
El artículo 527 del Código Civil, establece:
Articulo 527…”Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.”…
La cualidad, es el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, es decir, es el derecho para ejecutar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.
El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente con aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación activa). Dentro de ese orden de ideas podemos aducir que la parte actora debe tener interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica de demandar, a fin de que se le repare el daño o que se le conceda un derecho, y la parte demandada debe tener el interés jurídico de sostener dicho juicio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/07/2008, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros en amparo, Sentencia Nº. 1.193, considero lo siguiente:
omisis
…“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).”...
Con respecto a ello el tribual a-quo se pronuncio de la siguiente manera:
…” La Sociedad Mercantil demandada, a través de sus apoderados judiciales, alega la falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio, argumentando la cesión y traspaso del inmueble objeto del arrendamiento por parte del demandante a un tercero tal y como fue señalado, si bien es cierto que existe una cesión y traspaso por parte del ciudadano JUAN JOSE OJEDA a la Sociedad mercantil Inversora Elipaulo & Asociados, C.A. no es menos cierto que la cesión recae única y exclusivamente sobre el terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurias objeto del arrendamiento, hecho este ajustado a nuestra legislación venezolana en virtud que la misma permite la división de la propiedad entre una bienhechurias y el terreno donde se encuentre enclavada la misma, concediendo la libertad de disposición en el ejercicio de su derecho, es por lo que este sentenciador considera que el ciudadano Juan José Ojeda García posee la cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio.”…
Con base a las consideraciones doctrínales y jurisprudenciales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones, constata el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso se observa que la parte accionante ciudadano Juan José Ojeda García, demandó en su propio nombre a la Sociedad Mercantil Rectificadora Alexander C.A., por Daños y Perjuicios causados como arrendataria por la cantidad de (Bs. 51.291,92), Queda pues fuera de toda duda, que el demandante ejerce la acción en nombre propio.
Por otra parte consta de autos (folios 102 al 104), documento de cesión de derechos sobre el inmueble otorgado en su condición de propietario cedente por el ciudadano Juan José Ojeda García a la Sociedad Mercantil INVERSORA ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A., constituido por un terreno ubicado en la Avenida Guzmán Lander con Avenida Intercomunal, Urbanización Colinas de Neveri de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, objeto del contrato de arrendamiento que evidencia que la cesionaria del bien lo constituye una Compaña Anónima, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 28/10/1993, bajo el Nº. 20, Tomo A-82; que adquirió con personalidad jurídica distinta de sus socios a partir de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar en fecha 04 de Septiembre de 2001, bajo en Nº. 04 Folio 20, protocolo Tercero, Tomo: segundo, Tercer trimestre de ese año, la propiedad del bien inmueble descrito; y por tanto el titular de la cualidad para ejercer en nombre propio las acciones derivadas del inmueble en particular, esto es, de la acción de daños y perjuicios incoada contra la Sociedad Mercantil Rectificadora Alexander C.A. Así se declara.
Por tanto advertido, que la acción de marras, incoada ha sido ejercido como propia, derechos que le son ajenos por el ciudadano Juan José Ojeda García, supra identificado, obrando en su condición de arrendador de un inmueble, como se dijo propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A, ni se evidencia de las actas que obra con mandato judicial alguno de representación, siendo que esta tiene personalidad jurídica distinta a la de sus socios, de lo cual se infiere en criterio de este jurisdicente que no tiene la cualidad o legitimatio ad causam, es decir la idoneidad como persona para actuar en juicio como titular de la acción, por lo que la defensa perentoria para ser resuelta como punto previo al fondo, e interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia la demanda deviene inadmisible. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto por resultar procesalmente inútil. Así se declara.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS ALVAREZ FARÍAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A.", contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro Con Lugar la demanda en el juicio por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA contra la Sociedad Mercantil "RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA contra la Sociedad Mercantil "RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez --
En esta misma fecha, siendo las (9:40 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Greciano Martínez
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