REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000110


PARTE DEMANDANTE: JOHANNA ELENA REYES.


PARTE DEMANDADA: MAXIMO FERRUCCIO MALESANI



MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


SENTENCIA: DEFINITIVA


I


Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2011, por el profesional del derecho ANTONIO CATALANA LUISIO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.665, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, así como también la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2011, por la abogada ADRIANA FUENTES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.170, apoderada judicial del ciudadano MAXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHAEFFERNONTH contra decisión publicada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoara la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.15.292.195 contra el ciudadano MAXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHARFFERNONTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 4.901.378.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso, se evidencia de autos que el recurrente no hizo tal fundamentación tal como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, se inició en fecha inclusive hasta el 25 de marzo de ese mismo año, transcurriendo efectivamente los cinco días, especificados así: 25, 28, 29,30 y 31 de marzo de 2011, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto el citado artículo señala:
“Al quinto día al recibo del expediente el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación , la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancias y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como los señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido los recursos de apelaciones ejercidos por el abogado José Antonio Catalana Luisio en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, así como también la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2011, por la abogada ADRIANA FUENTES, apoderada judicial del ciudadano MAXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHAEFFERNONTH contra decisión publicada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoara la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.15.292.195 contra el ciudadano MAXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHARFFERNONTH, Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección de Niños, Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PERECIDO los recursos de apelaciones ejercidos por el JOSÉ ANTONIO CATALANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ejercido por la ciudadana ADRIANA FUENTES, apoderada judicial del demandado-recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2011, del Tribunal de Juicio de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró: Con Lugar la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JOHANNA ELENA REYES contra el ciudadano MAXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHARFFERNONTH, plenamente identificados, y fija Primero: el quantum de la obligación alimentaria, MENSUAL en DOS SALARIOS MÍNIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, dicha cantidad será depositado por el obligado, en una cuenta bancaria que deberá abrir la madre de la menor, debiendo ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes. Segundo: Se acuerda fijar en dos salarios (2) del sueldo mínimo nacional mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, adicionales, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios que genera ese mes, los cuales deberán ser depositados por el obligado. Tercero: los gastos concernientes a culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Cuarto: La niña SOPHIA ALEJANDRA MALESANI REYES, GOZARÁ de todos los beneficios derivados del convenimiento homologado por las partes en la fase de Mediación, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, en los mismo términos y condiciones por ellos suscritos, referida a que el padre favorecerá a la menor con una póliza de seguros de HC, suficientemente amplia que incluya las medicinas y gastos de exámenes , médicos, al igual que sufragara los gastos escolares de la niña, tanto de inscripción escolar, como las mensualidades de las mismas, útiles escolares y su ropa escolar; así como que e padre cancelará dos cuotas de obligaciones de manutención atrasadas, con una totalidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800,00); y el régimen de convivencia acordado, todo deberá cumplirse de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”
Queda así confirmada la Decisión apelada.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril del 2011.
El Juez Superior Temporal,
.Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez