REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000677

DEMANDANTE: CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MATERIA: PROTECCIÓN


Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior admite actuaciones en copias certificadas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre a cargo del Abogado Carlos Guillermo Espinoza Rondón, concernientes al Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogada MARÍA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.96.328, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa, con ocasión del juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada en su contra por la ciudadana CARMEN LIDUVINA HERNÁNDEZ, a favor del adolescente DIOMAR ANTHONI ARCIA HERNÁNDEZ.

Por auto de 2 de octubre de 2009, la Primera Instancia admite la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ordenando la citación del demandado a los fines de que al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación más un (1) día por el término de la distancia, de contestación a la demanda entre las 8:30 de la mañana a las 3:30 de la tarde y comparezca a la Audiencia Conciliatoria a las 10 de la mañana, para lo cual comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. Acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público y se abstiene de proveer lo concerniente a las medidas de embargo solicitadas, ya que se encuentra registrado un asunto de Consignación Voluntaria incoada por el demandada a los fines de cumplir con la manutención.

En el libelo de demanda la parte actora alega que, el 15 de marzo de 2006, mi ex cónyuge ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, y yo presentamos demanda de Divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en el que acordamos de mutuo acuerdo, conforme lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de manutención en beneficio del hijo de ambos, según consta en acta de nacimiento emanada por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, marcada "B", en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,00) (en moneda actual CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00)). Sin embargo, no ha cumplido en ningún momento con lo acordado, pues alega que no tiene empleo, y he tenido que asumir los gastos de mi hijo, por lo que consigno constancia de estudios ("C"), Manifiesta asimismo, que en la parte dispositiva de la sentencia se ordena dicha liquidación.
Alega la actora, que en virtud de que hasta la fecha, el ciudadano, no cumplió con la obligación de manutención acordada es por lo que acudo a demandar al ciudadano ANTONIO ARCIA, para que sea obligado a depositar a su menor hijo las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, el año 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.8.250,00), más los intereses de mora calculados al 1% mensual y cumpla con las demás obligaciones del avenimiento.
Consignó como pruebas; copia simple de sentencia de Divorcio dictada el 7 de junio de 2006, para demostrar la ruptura del vínculo y la fijación de la obligación de manutención, el cual dice es de carácter vinculante para el procedimiento; copia simple del acta de nacimiento de su hijo DIOMAR ARCIA, para probar la filiación del padre; constancia del colegio, para demostrar que es la representante del adolescente y sufrago sus gastos; copia simple de documento de bienhechurías de una casa ubicada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Freites de esta Circunscripción Judicial, Cantaura, el 4 de octubre de 1993, bajo el Nº.9, Tomo IV, folio 10 al 11 de los Libros de Autenticaciones.
Asimismo solicito, medida de embargo sobre el 50% del inmueble perteneciente a Antonio Arcia, por no cumplir voluntariamente; y que para garantizar las resultas de la acción y el cumplimiento y resguardo del Interés Superior del Niño, por cuanto el demandado no trabaja, conforme lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le retengan 36 mensualidades futuras, tomando en cuenta el salario mínimo actual y el doble del mismo para las cuotas especiales y de Diciembre para la compra de ropa y entretenimiento Adolescente.
Fundamenta el derecho sustentado en el contenido del artículo 524 del Código Civil y el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente solicita sea admitida la demanda conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Cumplidas las formalidades, en fecha 9 de diciembre de 2009, oportunidad para la audiencia conciliatoria, solo el demandado compareció a la misma, dejando el Tribunal de la causa constancia de la incomparecencia de la actora, por lo que no hubo conciliación entre las partes.
En esa misma fecha, el demandado presentó su contestación en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la demandante que he dejado de cumplir con mi obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CICUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, acordada en el divorcio, si he cumplido cabalmente como un buen padre de familia; rechazo, niego y contradigo que la madre de mi hijo ha asumido sola todos los gastos para su manutención, yo siempre he dado mi parte como padre y conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, la obligación compartida entre ambos padres del que no habita con el hijo. Haciendo la salvedad de que mi hijo si habita conmigo y con la madre ya que el único bien que tenemos es la casa la cual construí y allí habitan mi excónyuge, mi hijo menor y mi hijo mayor, por cuanto estamos todos en la misma casa que se encuentra en una liquidación de la comunidad conyugal ante el tribunal de Primera Instancia en el expediente Nº.BP12-F-2009-106; Rechazo, niego y contradigo que adeudo por obligación de manutención los meses correspondientes junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por ser en esa fecha que le entregaba a la madre de mi hijo el dinero en efectivo en su manos, por lo que no me entregaba ningún recibo ni aval por tal concepto; asimismo rechazo, niego y contradigo, que adeude por concepto de obligación de manutención los meses de los años 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2009, ya que desde el adolescente tiene 13 años en el año 2007 le entregaba el dinero y lo que me pedía y estaba en mis manos de darle nunca le pedía recibo ni nada por tal concepto; rechazo, niego y contradigo que adeude la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.250,00), más interés moratorios calculados al 1% por concepto de obligación de manutención atrasadas.
Solicita se desestime la solicitud de embargo del 50% del bien, ya que se encuentra en liquidación de la comunidad conyugal, lo que hace pensar que se quiere quedar con la casa.

Manifiesta que por ante el Tribunal de la causa, cursa causa de consignación voluntaria de obligación de manutención con el Nº.BP12-V-2009-552, lo cual fue conocido por la actora, quien dijo que me iba a demandar por obligación de manutención para quitarme la casa y dejarme en la calle.
Que desde el divorcio la actora a buscado la manera de poner a mi hijo en mi contra y dejarme sin casa, ya que quiere mi 50% y me ha llevado hasta la fiscalía y no le han dado la razón.Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda y así lo declare en la definitiva.

Abierto el juicio a pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho:
La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, promueve marcado "A", listado debidamente ratificado por las oficinas de OMDECU, en el que especifica los costos de requerimiento mínimos y necesarios para la subsistencia de un adolescente conforme lo establece el Artículo 8 de la LOPNA; Legajo de recibos por concepto de pagos a CANTV, efectuados por el hijo DIONAR ARCIA HERNÁNDEZ, por transferencias bancarias, lo que según la actora prueba que con ayuda de mi hijo mayor, he podido sostener el hogar, así como a su hermano menor ("B"); marcada "C", facturas por concepto de compra de ropa para el adolescente; Marcada "D", facturas, de las cuales no manifiesta su motivo para promoverlas; pruebas marcadas "E", facturas donde realiza compra de un equipo de juego para la recreación del menor hijo; También recibos de pago de la Unidad Educativa "San José de Anaco", para evidenciar que es representante y realiza los pagos respectivos al colegio del hijo (marcado "F"); Factura de compra de útiles escolares marcado "G"; Marcada "H", promueve recibos de pago de Colegio Fe y Alegría, planillas de depósito de Banesco correspondiente a la inscripción y mensualidad, así como boletines de DIOMAR ARCÍA HENÁNDEZ, en la cual se evidencia que soy representante del niño; Prueba marcada "I", contentiva de facturas de pago de distribuidora de alimentos donde dice la actora, se evidencia y demuestra ser quien hace las compras de los alimentos que se consumen en el hogar; marcada "J", contrato de servicios facturas de cable para evidenciar que realizó los pagos de servicios del hogar; Letra "K", récipes médicos emanados de la Sociedad Anticancerosa de Anaco y de la Clínica y Servicios de Especialidades Médicas Anaco de exámenes practicados al Adolescente, para evidenciar que cubre los gastos médicos de su hijo.
Solicita, conforme a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se notifique al Adolescente DIOMAR ARCIA HERNÁNDEZ, para que ejerza su derecho a opinar y ser oído.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkys León, Sandra Arcía Hernández y Dionar Arcia Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números14.853.568, 12.638.444 y 14.286.801, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que solicitó se fije la oportunidad a los fines de que presten su testimonio.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas promovidas por la demandada en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas.
Finalmente solicita que el escrito se agregue a los autos, sustanciada conforme a Derecho y apreciadas en la definitiva, declarando Con Lugar la demanda, reservándose el derecho a presentar oportunamente cualquier otra prueba de Ley.

Por su parte el demandado, promovió facturas varias por la compra de prendas de vestir, los cuales alega realizada para su hijo.

Dichos escritos de pruebas fueron admitidos por la Primera Instancia por auto de 14 de enero de 2010, ordenando agregarlo a los autos, asimismo fija el segundo (2) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos y el lapso de ocho (8) días de despacho para la evacuación de pruebas.

En diligencia de 22 de enero de 2010, la actora solicita al Tribunal de la causa se fije la oportunidad para oír al adolescente Diomar Arcia Hernández, lo cual fue acordado por auto de tres de febrero de 2010.

En el escrito de pruebas, la parte actora alega "Consta en actas del presente expediente escrito de Impugnación de pruebas, presentada por la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA ARCIA FIGUERA, basando dicha impugnación en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En capítulo I del escrito de impugnación, enumera lo siguiente; "E” Del capítulo I, impugno la prueba marcada con la letra "C"…" solicitud esta que no debe prosperar, toda vez que se trata de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, presentado con el libelo, el cual fue ratificado el merito que de el se desprende y que de conformidad con lo previsto enla citada norma, en su primer aparte debió ser impugnado en la contestación de la demanda… a todo evento ratifico y hago valer como prueba, el documento que signado con la letra "C", se acompaño al escrito libelar".

Ratifica y hace valer como prueba instrumental, el balance de gastos provenientes de las oficinas del OMDECU, del Municipio Simón Rodríguez, en el cual se especifican los costos de los requerimientos mínimos y necesarios para la subsistencia de un adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la LOPNA.
Que dada la impugnación hecha a las facturas de CANTV, pagados por DIONAR ARCIA HERNÁNDEZ, a través de transferencias bancarias, consigna con su escrito Constancia emanada de la empresa CANTV, para demostrar y verificar las transferencias de pago mediante cuenta bancaria, lo que ratifica y hace valer.
Que en relación a la impugnación del resto de las pruebas promovidas la misma no debe prosperar por tratarse de instrumentos originales provenientes de terceros, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se agregue a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciadas en la definitiva, declarando Con Lugar la presente demanda.
El 25 de febrero de 2010, el adolescente DIOMAR ANTHONY ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-21.629.779, asiste al Tribunal de la Primera Instancia a emitir su opinión y expone: " NO ES CIERTO QUE MI PAPÁ NO LE ESTA ENTREGANDO EL DINERO A MI MAMÁ, Y EXPRESA TAMBIÉN: YO CONSIDERO QUE ÉL NO ME HA INVOLUCRADO EN EL CONFLICTO CON MI MAMA EN RELACIÓN A LA MANUTENCIÓN LO VEO COMO UN DERECHO, PERO SI FUERA POR MI NI SIQUIERA HUBIESE VENIDO".

En escrito de informe presentado por el demandado en fecha 15 de marzo de 2010, luego de describir en forma pormenorizada las actuaciones que conforman el asunto, a lo que alega, que así se evidencia que la demandante nunca estuvo sustentada en la petición de reclamar Obligación de Manutención y valiéndose de todos estos artificios para así hacerlo valer.

Por auto de 25 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa acuerda practicar cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 9 de septiembre de 2009 exclusive, fecha de la audiencia conciliatoria, hasta el 12 de enero de 2010, inclusive, oportunidad para pruebas.

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su decisión.

"Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora. En cuanto a los medios de pruebas documentales anexados con el libelo marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, por lo que se tienen como fidedignos y surten todos los efectos probatorios correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. En cuanto al recibió de CANTV, marcado con la letra “B”, debido a que se trata de un recibo de servicio publico a nombre de demandado, por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con las letras “C”, por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con la letra “D”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con la letra “E”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con la letra “G”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a los recibos de pago marcadas con la letra “H”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a las facturas marcadas con la letra “I”. por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a los contratos de servicios y facturas marcadas con la letra “J”, por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a los contratos de servicios y facturas marcadas con la letra “K”, por tratarse de un documento emanado por tercero que no es parte ni causahabiente de las partes, la parte promovente tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, por lo que se desestima dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto al capitulo III, al pedimento de opinión del adolescente, se analizara, una vez valorados todos los medios de pruebas. En cuanto al capitulo IV, de las pruebas de testigos. De la revisión de las actas procesales se puede constatar, que solo comparecieron a declarar, los siguientes testigos: Sandra Yubirry Arcia Hernández, Belkis Josefina León Yaguaracuto y Dionar Arcia Hernández, identificados todos en autos, de igual forma de la lectura de las actas de los testigos, Sandra Yubirry Arcia Hernández y Dionar Arcia Hernández, identificados en los autos, se puede constar, que ambos declara, que son hijos de las partes, por lo que al existir un parentesco entre los testigos y las partes, los inhabilita para comparecer como testigos, por lo que se tienen que desestimar los referidos testimonios, todo de conformidad con lo establecido el articulo 479 del Código de procedimiento civil. De la lectura de la declaración de la testigo Belkis Josefina León Yaguaracuto, ya identificada, en las repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta, declara, que labora en un estableciendo, donde la actora, es la propietaria y refirma que trabaja para la señora Carmen Hernández, parte actora, también declara que es amiga y más que una amiga trabaja con ella. Es evidente la parcialidad de la testigo, por estar laborando con la actora, tal situación la inhabita para testificar en la presente causa, por lo que desestima el dicho de la testigo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Código de procedimiento civil. En cuanto a los medios de pruebas de la parte demandada, en cuanto al capitulo I, de las pruebas documentales, en cuanto al numeral 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las facturas originales de fecha 14-12-09, por tratarse de documentos emanados de terceros, la partes que las traer a los autos y pretende hacerla valer, tiene la carga de ratificarlas con el medio de prueba testifical, por lo que omitir tal formalidad procesal, conlleva a que este operador de justicia, debe desestimarlas, todo de conformidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En cuanto a la opinión del adolescente, dada en el folio 246 del cuaderno principal, la cual se copia textualmente:
“no es cierto que mi papá no le está entregando el dinero a mi mamá, y expresa también: “yo considero que él no me ha involucrado en el conflicto con mi mamá en relación a la manutención lo veo como un derecho, pero si fuera por mi ni siquiera hubiese venido”. Es todo,…”
De la lectura de la opinión dada por el adolescente, podemos concluir, que la misma es producto de los conflictos de parejas no resuelto y en donde han involucrados a su hijo, si bien es cierto, que manifiesta que no cierto que el padre no le entrega dinero a la progenitora, pero en las ultimas líneas declara, que si fuera por él, ni siquiera hubiese venido. Es evidente, que el dicho del adolescente, lo que se desprende es el conflicto difuso de pareja, posterior a la rotura y en donde en forma desacertada cohabitan, es decir, conflicto de pareja no resuelto en el plano personal.
En la valoración el juez acota que dicha declaración es inducida por un conflicto de pareja no resuelto, se involucra a mi hijo, por lo que no hizo la interpretación clara, ya que el adolescente dijo que yo estaba cumpliendo con la obligación en todo momento; ante esa vaga duda que el juez callo y el equipo multidisciplinario no buscó la manera de indagar en aras de la verdad, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y hacerle al menor una pregunta más directa sobre ese punto al respecto y no dejarlo a la interpretación que podía ser de forma negativo y así lo hizo saber en su apreciación.
Que si fuera cierto que no cumple con su obligación, el adolescente hubiese aprovechado a decir que no cumplía, como lo quiere hacer ver su madre y que se refleja en la declaración el descontento y coacción para comparecer por parte de su madre, que no utilizó a su hijo como lo hizo el demandante.
Que la obligación de manutención no es válida, ya que todos viven bajo el mismo techo, lo cual demuestra de las constancias consignadas.
Agrega que el Juez no tomó en consideración la aclaratoria realizada en la contestación, en el hecho de que todos vivimos juntos y compartimos, por lo que no es posible que no pueda cumplir cabalmente mi obligación y que he venido cumpliendo, pero es contradictorio que los obligados a cumplir con la obligación vivan o cohabiten con los beneficiarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2010, por el ciudadano: ANTONIO MARIA ARCIA FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre, en fecha 21 de Julio de 2010.

En fecha 21 de Enero del 2011, consignó escrito de apelación por ante este Juzgado Superior en lo Civil, oportunidad en la que adujo no estar conforme con la sentencia del Tribunal a-quo por cuanto se pudo apreciar que el Juzgado no hizo la valoración al adecuada en las pruebas en las cuales se menciona la opinión del adolescente que fue promovida por la actora, evacuada en fecha 25/02/2010 y se encuentra inserta en el folio 247 del expediente, la cual fue importante y clara al momento de mencionar, la cual se transcribe textualmente: “NO ES CIERTO QUE MI PAPÁ NO LE ESTE ENTREGANDO EL DINERO A MI MAMA, Y EXPRESA TAMBIEN; YO CONSIDERO QUE EL NO ME HA INVOLUCRADO EN EL CONFLICTO CON MI MAMA EN LA RELACION A LA MANUTENCION LO VEO COMO UN DERECHO, PERO SI FUERA POR MI NI SIQUIERA HUBIESE VENIDO. ES TODO”.

La decisión apelada se fundamentó en los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en anuencia con el articulo 8 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, principio del interés superior del niño y del adolescente en no considerar su opinión y tratarla como un conflicto de pareja.

Considera este Juzgador que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en los procesos de obligación de manutención, queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño, niña y adolescente que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño, niña o adolescente no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia.

En el presente caso, el a-quo hace mención de la lectura relacionada con la opinión dada por el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA, por disposición de la Ley) concluyendo: “…que la misma es producto de los conflictos de parejas no resuelto y en donde han involucrado a su hijo, si bien es cierto que, manifiesta que no es cierto que el padre no le entrega dinero a la progenitora, pero en las últimas líneas declara, que si fuera por él, ni siquiera hubiese venido..”

Por otro lado, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios nos son objeto de prueba.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber. De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todo esos derechos se van a materializar en la medida de que el interés superior de los
Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

Observa este juzgador que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto establecido por el Tribunal de la causa, el cual valoró la insolvencia de la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 8.250,00), por pensiones atrasadas, y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.800,00) por intereses moratorios, quedan un total DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 10.050,00).

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.

De autos se evidencia que la parte obligada en la Sentencia por Disolución de Vínculo conyugal, de fecha 07 de Junio del 2006, se comprometió a cancelar mensualmente una cantidad de dinero equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 150.000,00) mensuales actualmente BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.- 150,00).

Así las cosas, concluye este Juzgador que el a-quo actuó ajustado a derecho en su sentencia, que tomó en cuenta el compromiso adquirido por el obligado alimentario, la capacidad económica del obligado alimentario, así como también las necesidades del beneficiario de la pensión, y que él mismo habita con ambos padres, todo esto en cuanto a las mensualidad incumplidas, pero se advierte que el recurrido no demostró su solvencia alimentaria, por cuanto no probó sus afirmaciones de hecho, y que tenia como carga probar el pago para ser libertado de ello, circunstancia por lo cual considera este sentenciador, que el adolescente beneficiario de la pensión alimentaria debe hacerse acreedor de todos los pagos pendientes a las mensualidades insolutas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2010, por el obligado alimentario ciudadano ANTONIO MARIA ARCIA FIGUERA, , en contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
SEGUNDO: Se ordena aperturar una Cuenta Bancaria, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, por disposición de la Ley) al Tribunal de la causa fijando los lineamientos legales correspondientes para el manejo de la misma
TERCERO: SE CONFIRMA, la Sentencia proferida por el Tribunal A-quo en fecha 21 de Julio del año 2010.
CUARTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la decisión, por cuanto fue publicada fuera de lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) de Abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (10:58 a.m.) se dictó y la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez