REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000012

DEMANDANTE: CIUDADANA CLARITZA DEL CARMEN GARCIA RONDON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.802.885, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 36.460.


DEMANDADO: CIUDADANO LUIS CARLOS RONDON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.253.733.


MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CON OCASIÓN AL JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO)


PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


I

Por auto de 17 de enero de 2011, este Tribunal Superior admitió las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.802.885, asistida por el abogado en ejercicio ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460, contra decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO propuesto por la recurrente en contra del ciudadano LUIS CARLOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.733.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

Observa este Sentenciador que el presente asunto, contentivo de REGULACION DE COMPETENCIA, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (URDD), en fecha 13 de enero de 2011, en copia certificada, conjuntamente con Oficio Nº 2000-210, de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Libertad de este Estado, contra decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesto por la recurrente, ciudadana CLARITZA DEL CARMEN GARCIA RONDON, contra el ciudadano LUIS CARLOS RONDON, ambos supra identificados, mediante la cual declina la competencia para conocer del referido asunto, en razón de la materia, y a tal efecto transcribe el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, y cita sentencias emanadas de distintos Tribunales de la República relacionadas con el conflicto de competencia de los Tribunales de Municipio “para conocer de las Querellas Interdictales en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39252 de fecha 02 de abril de 2009, donde se amplía la competencia de los Tribunales de Municipio en razón de la cuantía y del territorio en lo atinente a los asuntos de jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos…”.

Que habiendo revisado los criterios jurisdiccionales antes mencionados, considera la Jueza del Municipio Libertad que la materia interdictal “es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por la Ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido…”.

Que, por cuanto no se encuentra derogada la competencia funcional en la Jurisdicción Contenciosa, sino que sólo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de su competencia, y amplió sus facultades en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que declina la competencia en razón de la materia al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que en cuanto a la medida decretada ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de ese Municipio “a los fines de que devuelva en el estado en que se encuentre la referida comisión”.


III
Para resolver considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:

La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

Un Juez es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercer igual jurisdicción, en el mismo territorio o territorio distintos.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

1) la naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales;

2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

IV
Ahora bien, para proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal Superior, el Juzgado del Municipio Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698 lo siguiente:
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Artículo 697: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Artículo 698: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”.

Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdíctal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, como el de autos, propuesta por la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN GARCIA RONDON, contra el ciudadano LUIS CARLOS RONDON, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, propuesta por la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN GARCIA RONDON, contra el ciudadano LUIS CARLOS RONDON, a uno o cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se acuerda participar de manera inmediata de esta decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Sede de Barcelona, y remitirle el expediente mediante oficio, a los fines de su distribución.

Queda así regulada la competencia solicitada por el Juez del Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo remítasele copia certificada de la presente decisión, con su oficio respectivo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. –
El Juez Superior Temporal,


Rafael Simón Rincón Apalmo

La secretaria,


Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:56 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,


Nilda Gleciano Martínez