REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2006-000068
Visto el escrito contentivo de JUICIO EJECUTIVO interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada MORAIMA GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.321.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.937, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SERVICIOS FUNERARIA FAMILIAR, C.A. SERCOFA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 27, Tomo A-31, representada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.481.922, en su condición de Director Gerente de la contribuyente antes mencionada, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Lázaro, PB, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 29-09-2006, se dio entrada al presente juicio ejecutivo.
En fecha 17-10-2006, se dictó sentencia interlocutoria Nº 12, en la cual se admitió el presente Juicio Ejecutivo y se instó a la representación fiscal a consignar fotostatos a los fines de librar la respectiva Boleta de Intimación para que paguen o comprueben haber pagado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas las siguientes cantidades de dinero:
1.- TRES MILLARDOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.272.090.337,42) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 3.272.090,34), por concepto de derechos pendientes por parte de la contribuyente Servicios Funerario Familiar, C.A., SERCOFA, las cuales fueron intimados mediante Intimación Nº GRTI/RNO/DR/CD/I/300/2006-022 de fecha 30-01-2006.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cual asciende a la cantidad de bolívares TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 327.209.033,74), reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs.F. 327.209,03) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada.
En fecha 24-01-2007, se estampó nota dejando constancia de la expedición de copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión para ser anexada a la Boleta de Intimación. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Intimación, signada con el Nº 0094/2007.
En fecha 01-06-2007, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó la Boleta de Intimación Nº 0094/2007 sin cumplir por cuanto se presentó en la dirección de la contribuyente constando que la misma se encontraba cerrada.
En fecha 11-06-2007, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado Julio Machado, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó se cite al sujeto pasivo de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/08/2007, se dejó constancia de la entrega del cartel de intimación al abogado Nerio Moy, en condición de Representante Legal de la República.
Por auto de fecha 27-11-2007, se agregó a los autos diligencia suscrita por el abogado Julio Machado, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma consignó cinco publicaciones de prensa realizadas en el Diario el Tiempo correspondiente a los días 23-10-2007, 30-10-2007, 06-11-2007, 13-11-2007 y 20-11-2007.
Mediante auto de fecha 14-02-2008, se agregó diligencia en la cual la Representación Fiscal solicitó la emisión de Cartel a lo fines de cumplir con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este despacho se abstuvo de proveer lo solicitado en la misma, por cuanto le corresponde a la Representación Fiscal dotar de los medios necesarios a la ciudadana Secretaria para su traslado a la dirección indicada en el cartel de intimación, a los fines de completar las formalidades establecidas en el artículo 650 ejusdem.
En fecha 11-03-2008, la ciudadana Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado en la puerta de la empresa el cartel de Intimación de fecha 11-06-2007, librado a la ciudadana María del Valle Gallardo Caraballo, representante legal de la contribuyente Servicios Funeraria Familiar, C.A.
En fecha 01-12-2010, se agregó diligencia suscrita por el abogado Miguel Moreno, actuando en su carácter de Representante de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma consignó sustitución de Poder conferido por Procuraduría General de la República y solicitó pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo, el suscrito Juez Provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-03-2011, se agregó diligencia suscrita por el abogado Miguel Moreno, actuando en su carácter de Representante de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la cual ratificó el pronunciamiento de la medida solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició el 10-08-2006, dándole entrada este Tribunal Superior en fecha 29-09-2006, observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto al folio 349, que en fecha 11-03-2008 la suscrita secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado cartel en la puerta de la empresa cumpliendo con lo establecido en lo previsto en el artículo 650 el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la fecha 30-11-2010, la representación fiscal presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida.
Ahora bien, este Tribunal Superior, revisados como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, en el transcurso de las fechas 11-03-2008 al 30-11-2010, transcurriendo un lapso de dos (02) años ocho (08) meses y diecinueve (19) días para que la Representación Fiscal procediera a impulsar la respectiva medida solicitada en su escrito libelar.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna por la parte interesada desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar el procedimiento, dentro del año que exige la norma antes transcrita.
Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar el procedimiento legalmente establecido por la parte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria de fecha 17-10-2006, evidenciándose entonces que desde el día 11-03-2008 fecha en la cual la suscrita secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado cartel en la puerta de la empresa cumpliendo con lo establecido en lo previsto en el artículo 650 el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la fecha 30-11-2010, la representación fiscal presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias para el pronunciamiento de la solicitud de medida en el escrito libelar, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr el respectivo pronunciamiento por este Órgano jurisdiccional que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
El lapso de inactividad de la demandante, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 11-03-2008 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr la continuación de la causa.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 y 269 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida desde el día 11-03-2008 hasta la fecha 30-11-2010, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil en fecha diez (10) de agosto del año 2006, por la abogada MORAIMA GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.321.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.937, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SERVICIOS FUNERARIA FAMILIAR, C.A. SERCOFA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 27, Tomo A-31, representada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GALLARDO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.481.922, en su condición de Director Gerente de la contribuyente antes mencionada, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Lázaro, PB, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.
Se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual se le anexa sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (11/04/2011), siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/gi-.
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