REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2011-000016
Partes:
Demandante: INVERSIONES CONDOR, C.A,,
Demandada: COMISIÒN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÀQUINAS TRAGANÌQUELES.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el contenido del escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29/03/2011 por el abogado Juan Carlos Rojo debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, constante de 05 folios útiles y 01 anexo, en la cual promueve: I MÈRITO FAVORABLE, II DOCUMENTALES, III EXPERTICIA Y IV INSPECCION JUDICIAL. Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En relación a la prueba MÈRITO FAVORABLE promovida por el abogado Juan Carlos Rojo debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, respecto al MÈRITO FAVORABLE, se deja constancia que apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. Y así se decide.-
En relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrida., este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las pruebas promovidas por el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles contenidas en los capítulos III y IV, correspondientes a la EXPERTICIA E INSPECCION, en cuanto a la Inspección Judicial, este Tribunal la admite por no se contraria a derecho, y a los fines de su evacuación la misma se fijará mediante auto separado una vez que la parte promovente señale el lugar y la dirección exacta en la cual se deberá practicarse la inspección judicial solicitada .
Ahora bien, en cuanto a la prueba de EXPERTICIA este Tribunal, observa que la misma versa sobre una experticia grafotécnica sobre el documento administrativo público identificado con las siglas CNC-IN-08/Nº 145 de fecha 06/02/2008, presuntamente firmado por el ciudadano Carlos Ernesto Moncerrat Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.863, quien se desempeñaba para la fecha como presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, durante el período comprendido entre el 13/06/2007 hasta el 25/02/2008, el cual no consta en original en los archivos de esa Comisión Nacional antes mencionada, quedando en entredicho la autenticidad del instrumento en cuestión, el cual fue proporcionado en copia fotostática por la recurrente en su escrito de descargo y que además no consta la debida recepción y acuse de recibo por parte de la contribuyente. Este Tribunal, considera necesario señalar que dicha prueba de experticia grafotécnica, de acuerdo a la doctrina, es esencialmente un cotejo, una comparación entre dos firmas, como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica (Vid. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, P. 421, al referirse al artículo 447 CPC, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1996).
En este sentido, visto que del documento en referencia que la promovente señala como de dudosa autenticidad, fue consignado en copia fotostática por cuanto la contribuyente así lo consignó en sede administrativa, considera este Tribunal que a los fines de la realización de una experticia grafotécnica, la misma no podría llevarse a cabo sobre una copia fotostática la cual carece de la originalidad de la firma y el contenido del mencionado documento, ya que no se puede hacer un examen para determinar el origen o procedencia de una firma, si ésta o las muestras no son originales, y si los datos aportados no son originales, adecuados suficientes, para que los expertos estén en la posibilidad de ejecutarlo y de realizar informes sobre pruebas fidedignas. En razón de lo antes expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, debe forzosamente declarar inadmisible la prueba de experticia grafotécnica.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÈCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (13/04/2011), siendo las 12:41 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÈCTOR ANDARCIA.
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