- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2007-000105


PARTES:
DEMANDANTE: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICICACIÒN Y FINANZAS.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES CEALOD, C.A
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO



Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 11/04/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el Abogado NERIO MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.433, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente Representaciones Cealod, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Julio de 1997, bajo el Nro. 25, Tomo A-56, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30462253-8 domiciliada en la calle Cajigal con Nueva Esparta, de la ciudad de Anàco Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos César Augusto Lozada Dìaz y Domìngo José Lossada Bruzual, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 13.698.300 y 3.851.992, respectivamente actuando en sus carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 12 de Abril de 2007.

En fecha 12 de Abril de 2007, se le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo. Folio 40

En fecha 28 de Febrero de 2008, se agregó la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, el 20 de Febrero de 2008, por el abogado Julio Machado, debidamente identificado y con el carácter acreditado en autos, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, mediante el cual ocurre a los fines de exponer: “Solicito a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la presente causa¨, constante de 01 folio útil. Folio 43.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se dictó auto instando a la representación fiscal a corregir el escrito libelar del presente asunto por cuanto la cantidad demandada difiere con la reflejada en el Cartel de Intimación publicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Folio 44.

En fecha 29 de Octubre de 2008, se dictò auto agregando diligencia del abogado YOBEL MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.621.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.669, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se le expida copia certificada del folio Nro. 35, a los fines de ser anexada a las copias certificadas de fecha 10/10/2008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 28/10/2008. Se abstuvo el Tribunal de proveer lo solicitado, por cuanto no corresponde las actuaciones procesales con el presente asunto. Folio 47 y 48.

En fecha 29 de Octubre de 2008, Se dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 16/09/2008, y ordenando darle curso legal correspondiente a la presente causa. Folio 49 y 50.

En fecha 31 de Octubre de 2008, Se dictò y publicó Sentencia Interlocutoria Nro. 28 de esta misma fecha mediante el cual se ADMITIÓ la presente demanda, a los fines de que la contribuyente pague o compruebe haber pagado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

a) BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.114.700,00) expresado en BOLIVARES FUERTES SIETE MIL CIENTO CATORCE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.114,70) por concepto de Impuesto, Multas e Intereses.

b) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. Folio 51, 52 y 53.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el abogado Yobel Mayorga, debidamente identificado y con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos para el pago de fotostatos de los folios 01 al 13 y del 51 al 53, ambos inclusive, constante de 01 folio útil y 01 anexo. Folio 59.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se libró boleta de notificación signada con el Nro. 2114/2008 dirigida a la contribuyente REPRESENTACIONES CEALOD, C.A. Folio 60 y 61.

En fecha 13 de Enero de 2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 15-12-2010, por el Abogado Yobel Mayorga, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicita: se proceda a librar nuevo mandamiento de ejecución, visto que el librado fue extraviado, en consecuencia este Tribunal Superior ordena agregar a los autos la diligencia antes mencionada. Asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pèrez de abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 64.

En fecha 02 de Marzo de 2011, se dictò auto agregando la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24/02/11, por el abogado Yobel Mayorga debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual expone: “Visto que se entiende por reanudada la causa por haber transcurrido el lapso señalado por el ciudadano juez, ratifico diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual solicito de este tribunal proceda a librar nuevo mandamiento de ejecución”, constante de 01 folio útil. Folio. 108

En fecha 11 de Abril de 2011, se dicto auto agregando la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 05/04/11, por el abogado Yobel Mayorga debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual expone: “Solcito muy respetuosamente de este digno tribunal, se sirva practicar las notificaciones de ley de la Boleta de Intimación Nro. 2114/2008, de fecha 19/11/2008, a los representantes legales de la Contribuyente “Representaciones Cealod, C.A. y se libre comisión al Tribunal Competente con Jurisdicción del Municipio Anaco”, constante de 01 folio útil.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 12-04-2007 dándole entrada este Tribunal Superior en fecha (12-04-2007), admitiéndose el mismo en fecha 31/10/2008, observándose que en fecha 15/12/2011; el ciudadano Yobel Mayorga, solicitó se librara nuevo Mandamiento de Ejecución, abocándose el ciudadano Juez en la misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto desde el día 18-11-2008 fecha del último impulso procesal de la parte demandante hasta el día 15-12-2010, fecha en la cual la Administración Tributaria solicitó se librara nuevo Mandamiento de Ejecución en la causa, han transcurrido dos (02) años y veintisite (27) dìas para que la Representación Fiscal mostrara interés en la prosecución del presente Juicio.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la continuación del proceso judicial instaurado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que el demandante tiene dentro del proceso ciertas obligaciones que cumplir; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que en fecha 18-11-2008, la Representación Fiscal consignò los emolumentos correspondientes para el pago de los fotostatos correspondientes para librar la respectiva boleta de intimación evidenciándose que desde la fecha anterior hasta el día 15-12-2010, han transcurrido claramente dos (02) años y veintisite (27) dìas , sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de la prosecución del presente asunto, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 ejusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 22-01-2008 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 11/04/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el Abogado NERIO MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.433, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente Representaciones Cealod, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Julio de 1997, bajo el Nro. 25, Tomo A-56, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30462253-8 domiciliada en la calle Cajigal con Nueva Esparta, de la ciudad de Anàco Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos César Augusto Lozada Dìaz y Domìngo José Lossada Bruzual, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 13.698.300 y 3.851.992, respectivamente actuando en sus carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 12 de Abril de 2007, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios con las inserciones pertinentes.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 28-04-2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (28/04/2011), siendo las 09:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.