REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2005-000085
PARTES:
DEMANDANTE: SENIAT REGIÓN NOR ORIENTAL
DEMANDADO: MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ANACO, C.A.
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO
Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada CRISTINA TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 12.795.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.782, funcionaria adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ANACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1989, bajo el N° 12, Tomo A-34; domiciliada en la Calle Comercio, Galpón N° 2, Anaco Estado Anzoátegui; y contra los ciudadanos: JOSÉ LUIS CRUZ ENCORRADA y JOSÉ LUIS PEREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.440 y V-6.289.188, en su condición de Responsables Solidarios de la contribuyente antes mencionada y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2005.
En fecha 28/04/05, Se dictó auto dándole entrada al presente Juicio Ejecutivo. Folio 67.
En fecha 12/05/05, Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nro. 06, mediante el cual se admitió el presente Juicio Ejecutivo interpuesto por la ciudadana CRISTINA TILLERO, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ANACO, C.A. a fin de que la misma pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÒN Y FINANZAS, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), reexpresado en BOLÌVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF.270,00) monto correspondiente a pagar por concepto de Multa.
b) La cantidad de Bolívares CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.066,00) reexpresado en BOLÌVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE CON SEIS CÈNTIMOS (BsF.47,06) monto correspondiente a pagar por concepto de Intereses Moratorios.
c) La cantidad de Bolívares VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.928,00) reexpresado en BOLÌVARES FUERTES VEINTISIETE CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (BsF. 27,92) monto correspondiente a pagar por concepto de Intereses Moratorios.
d) La cantidad de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.598.100,00) reexpresado en BOLÌVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ CÈNTIMOS (BsF. 7.598,10) monto correspondiente a pagar por concepto de Multa.
e) La cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), reexpresado en BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF.162,00) monto correspondiente a pagar por concepto de Multa.
f) La cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) reexpresado en BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF.162,00) monto correspondiente a pagar por concepto de Multa.
g) La cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) reexpresado en BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF.162,00) monto correspondiente a pagar por concepto de Multa.
h) La cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) reexpresado en BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF.162,00) monto correspondiente a pagar por concepto de Multa.
i) La cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) reexpresado en BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF.162,00) monto correspondiente a pagar por concepto de Multa.
j) La cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) reexpresado en BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF.162,00) monto correspondiente a pagar por concepto de Multa.
k) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; conforme a la Ley, la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 891.509,00) reexpresado en BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA CÈNTIMIOS (BsF. 891,50) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada Folio 68 al 70.
En esa misma fecha (12/05/05), Se libró Boleta de Intimación N° 722/2005, dirigido a la contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ANACO, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los 05 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Folio. 71.
En fecha 25/07/05, Se dictó auto agregando al presente asunto diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 21/07/2005, suscrita por la abogada Cristina Tillero Fariñas, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expone: "Solicito a este Tribunal me sea entregada la Boleta de Intimación al demandado Nº 722/2005, emitida en virtud de la presente causa", acordando lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, vigente y Parágrafo Único del artículo 218 y 345 Código de Procedimiento Civil. Folio 74
En fecha 10/02/06, se dictó auto ordenando agregar diligencia presentada por la abogada Maricarmen Campos, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual consigna sustitución de Poder y devolución de mandamiento de ejecución a los fines de su corrección, constante de 1 folio útil y 3 anexos. Folio 84 y 85.
En fecha 18/09/06, Se dictó auto agregando diligencia presentada por la Abogada Moraima García, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Superior acordó lo solicitado. Folio 88 y 89.
En fecha 03/10/06, Se dictó auto agregando oficio Nº 0118-06, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha nueve (09) de agosto de 2006, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en el cual remite resultas de comisión signada con el Nº 408-04, constante de 14 folios útiles. Folio 90.
En fecha 01/11/06, Se dejó sin efecto auto de fecha 13-10-2006, por cuanto el mismo, ordena agregar oficio N° 0118-06, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), en fecha 9 de Agosto de 2006, contentivo de comisión N° 408-04, el cual como se evidencia fue ingresado por error por ante la URDD al presente asunto siendo lo correcto asunto N° BP02-U-2004-000085; Asimismo, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de que ingresen Oficio N° 0118-06, contentivo de comisión N° 408-04 al asunto Nro BP02-U-2004-000085 correspondiente. Folio 91.
En fecha 31/01/07, Se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión Nº 2007/061 de fecha 23 de Enero de 2007. Folio. 99
En fecha 12/02/07, se dictó auto agregando la diligencia interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) Civil, en fecha 07 de Febrero de 2007, por el Abogado Ramón Medina, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente, Sociedad Mercantil, Materiales de Construcción Anaco, C.A.,y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 07 de Febrero de 2007, mediante el cual Consigna, Acta de Asamblea e Informe del Contador Público, Copia del Escrito de Impugnación, y Comprobante de Recepción así como Copia del Instrumento Poder, relacionado con la Sociedad Mercantil, antes mencionada, constante de 01 folio útil y 05 anexos. Folio 110.
En fecha 17/05/07, se dictó auto agregando la diligencia presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 15 de Mayo de 2007, por el Abogado Julio César Machado Silva, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, previa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 16 de Mayo de 2007, mediante el cual ocurre y expone: ”Solicito a este digno Tribunal se pronuncie sobre el escrito de impugnación interpuesto por el contribuyente Materiales de Construcción Anáco, C.A., en fecha 07/02/2007”, constante de01 folio útil. Folio 113.
En fecha 08/02/08, se dictó auto agregando diligencia suscrita por el abogado NERIO MOY, titular de la cédula de identidad Nro. 8.288. 198, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.433, en su carácter de autos, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre escrito de oposición interpuesto por el demandado, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 22/01/2008. Folio 116.
En fecha 13/01/11, Se dictó auto de abocamiento en la presente causa, asimismo se procedió a agregar las diligencias presentadas por la representación fiscal. Folio 125.
En fecha 01/03/11, se dictó auto agregando la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24/02/11, por el abogado Yobel Mayorga debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual expone: "Visto que se entiende por reanudada la causa por haber transcurrido el lapso señalado por el ciudadano juez, ratifico diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual solicito de este tribunal proceda a librar nuevo mandamiento de ejecución", constante de 01 folio útil. Folio 128.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició el 25-04-2005 dándole entrada este Tribunal Superior en fecha (28-04-2005), admitiéndose el mismo en fecha 12/05/2005, observándose que en fecha 13/01/2011; el ciudadano Yobel Mayorga, solicitó se librara nuevo Mandamiento de Ejecución, abocándose el ciudadano Juez en la misma fecha.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto desde el día 22-01-2008 fecha del último impulso procesal de la parte demandante hasta el día 15-12-2010, fecha en la cual la Administración Tributaria solicitó se librara nuevo Mandamiento de Ejecución en la causa, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días para que la Representación Fiscal mostrara interés en la prosecución del presente Juicio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la continuación del proceso judicial instaurado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.
Así se tiene, que el demandante tiene dentro del proceso ciertas obligaciones que cumplir; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que en fecha 22-01-2008, la Representación Fiscal solicito al tribunal pronunciamiento sobre la oposición hecha por la parte demandada evidenciándose que desde la fecha anterior hasta el día 15-12-2010, han transcurrido claramente dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de la prosecución del presente asunto, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 ejusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 22-01-2008 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada CRISTINA TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 12.795.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.782, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ANACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1989, bajo el N° 12, Tomo A-34; domiciliada en la Calle Comercio, Galpón N° 2, Anaco Estado Anzoátegui; y contra los ciudadanos: JOSÉ LUIS CRUZ ENCORRADA y JOSÉ LUIS PEREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.440 y V-6.289.188, en su condición de Responsables Solidarios de la contribuyente antes mencionada y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.
Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la contribuyente Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ANACO, C.A, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, y al Juzgado del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se practique la notificación dirigida a la contribuyente Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ANACO, C.A. Líbrense oficios con las inserciones pertinentes. Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 04-04-2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (04/04/2011), siendo las 2:47 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
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