REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de abril dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000069
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO PATIÑO, RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 93.008, 96.430 y 91.820, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos PABLO CELESTINO PEREIRA GARCÍA, APOLINAR FIGUEROA, JUAN GUARAPANA, GIOVANNI VIÑOLES TOLEDO, CELESTINO LANZA GIL, DOUGLAS JOSE SANTOYO YGUALGUANA, AMALIO TOLEDO, UVENCIO RAFAEL GUAPARICA CALDERÓN, JOSE ÁNGEL GUERRA VALENZUELA, JUAN BAUTISTA BETANCOURT, JUAN RAFAEL BETANCOURT, ADOLFO JOSE GUAREGUA, RAFAEL ANTONIO SANTOYO, SIMÓN MACHADO, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, FELIPE ANTONIO SILVA, CARLOS ALBERTO OROPEZA DÍAZ, CARMELO INGALLINA CEDEÑO, MANUEL SANTOYO y ANTONIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.306.576, 1.152.064, 8.321.503, 8.222.226, 3.170.093, 8.285.289, 3.204.945, 8.201.426, 2.749.394, 5.697.785, 4.215.257,8.274.277, 1.196.395, 1.194.337, 8.213.289, 1.150.754, 5.011.549, 4.899.876, 2.091.151 y 1.178.547, respectivamente, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 462-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 08 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 46, Tomo 186-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de marzo de 2011, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto, los abogados FRANCISCO PATIÑO, RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 93.008, 96.430 y 91.820, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados ADAYSA GUERRERO y MARLON MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.151 y 44.729, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, abogado FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.008, apoderado judicial de la parte actora recurrente; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ADAYSA GUERRERO y MARLON MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.151, apoderada judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, en primer lugar que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber tomado en consideración que en el presente caso operó la renuncia a la prescripción de la acción conforme lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, dado que de las actas procesales se evidencia que hubo un convenimiento de la empresa demandada en constituir a favor de los trabajadores reclamantes un fideicomiso, del cual posteriormente se hizo un pago a los actores.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que en la sentencia dictada por el Tribunal A quo hubo una falta absoluta de pronunciamiento respecto a los daños y perjuicios invocados por los actores en su escrito libelar; así, sostiene que tal petición se fundamenta en el hecho de que la demandada nunca cotizó al Seguro Social Obligatorio las semanas correspondientes para que los actores pudieran tener derecho a futuro de una pensión otorgada por ese Instituto, por lo que considera que tal circunstancia le generó un perjuicio a los accionantes que debe ser resarcido. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada hace un recorrido de todo lo acontecido en la presente causa, para invocar la prescripción de todas las acciones incoadas; así, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia que los actores en su escrito libelar señalaron que sus relaciones de trabajo con la empresa demandada finalizaron en data bastante antigua, a saber, cinco, diez y hasta quince años, sin embargo invocan que hubo una renuncia de la prescripción acaecida cuando la demandada aceptó constituir un fideicomiso a favor de unas asociaciones de las que forman parte los actores para el desarrollo de programas socio-productivos y que posteriormente, cada uno de los trabajadores fueron recibiendo pagos del referido fideicomiso, por lo que consideran que dichos pagos configuran una renuncia de la prescripción por parte de la accionada; así, solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales, además del pago por concepto de daños y perjuicios, habida cuenta que el ex - patrono durante la relación de trabajo nunca enteró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las respectivas cotizaciones para que a futuro los actores pudieran disfrutar de una pensión por vejez.

De igual forma, se observa que la empresa demandada en todo momento invocó la prescripción de las acciones en el presente asunto y ambas partes trajeron a las actas procesales suficiente material probatorio del que puede evidenciarse que con motivo de unas denuncias presentadas ante la Asamblea Nacional, se abrió, -por así haberlo considerado la Asamblea Nacional como de interés social-, todo un proceso de negociación entre la hoy demandada y un grupo de trabajadores, se evidencia que dicho proceso tuvo dos fases, una con trabajadores que para el momento tenían causas en curso y que culminaron con arreglos transaccionales entre ambas partes; la otra fase, fue con aquellos trabajadores que tenían sus acciones prescritas, cual es el caso de autos, en las que no fue posible la negociación que se llevó a cabo ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Sala cierra el proceso con una sentencia en la que establece que no puede mas que reconocer que la institución de la prescripción y la cosa juzgada tienen por objeto salvaguardar la seguridad jurídica y el estado de derecho y que respecto a ellas no puede continuarse con dichas negociaciones. Posteriormente, también con la intervención del Tribunal Supremo de Justicia y la Asamblea Nacional, se establecieron nuevas negociaciones, finalizando las mismas con la constitución de un fideicomiso por parte de la demandada a favor de todo ese grupo de trabajadores, fideicomiso éste hecho para la elaboración de proyectos socio-productivos, recibiendo los actores cantidades de dinero de dicho fideicomiso y es precisamente, en fundamento a esos pagos que los actores sostienen que en el presente caso, operó la renuncia de la prescripción.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la Ley. Efectivamente la prescripción puede interrumpirse, pero también puede renunciarse y este último caso ocurre porque la prescripción una vez cumplida se incorpora al patrimonio de aquella persona en cuyo favor obra como un derecho cualquiera y por ende, puede renunciarse; esta renuncia puede ocurrir a través de cualquier acto expreso o tácito de la persona en cuyo favor obra la prescripción que evidencie de manera inequívoca que no quiere hacer uso de la prescripción, esa es la razón por la que entre los casos clásicos de renuncia de la prescripción encontramos: el pago, la solicitud de plazo para el pago o la constitución de garantías para el pago. Así las cosas, conforme a todo lo suscitado, este Tribunal Superior concluye, al igual que lo hizo el Tribunal de Instancia que, en el presente caso en modo alguno puede entenderse que la empresa demandada haya renunciado a la prescripción que ya se había consumado a su favor, por varias razones, la primera porque en ningún momento se logró la conciliación a favor de que la accionada aceptara o reconociera el pago de acreencias laborales, pues agotados todos los procedimientos se finalizó fue con la constitución de un fideicomiso, cuyo objeto era el desarrollo de proyectos socio-productivos; es decir, no fue constituido para el pago de ningún concepto derivado de la relación de trabajo, muchas de ellas, por cierto, que se encontraban discutidas si se ubicaban dentro de las zonas grises del Derecho del Trabajo o si por el contrario podían tener el amparo de la legislación laboral; además se observa que las cantidades de dinero recibidas por los actores fue por la propia voluntad de la asociación, con la anuencia de las instituciones públicas que participaron en dicho proceso, de no continuar participando en los proyectos socio-productivos a los que estaban destinados esos fondos y por tanto, entonces retirar su cuota parte; por lo que, dicho acto, en criterio de esta sentenciadora, escapa de la esfera volitiva de la demandada que no podía controlarlo, de modo que no puede tomarse ese acto como un ejemplo clásico de renuncia de la prescripción y debe concluirse forzosamente que, en el presente caso las acciones se encuentran prescritas y así se deja establecido.

Respecto a los daños y perjuicios pedidos por los actores en su escrito libelar, este Tribunal Superior observa que ciertamente el Tribunal de Instancia en su sentencia no emite pronunciamiento alguno con relación a los mismos; sin embargo, debe señalarse en primer lugar que, cuando uno patrono deja de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones necesarias a favor de sus trabajadores, es el Instituto el que mantiene la legitimidad activa para exigir al patrono el pago de esas acreencias instado como sea por los trabajadores y en segundo lugar, no puede establecerse que esta circunstancia por sí sola haya causado perjuicio a los trabajadores reclamantes, porque es menester recalcar que muchas de esas relaciones laborales estaban discutidas en su esencia; es decir, como supra se señaló, si se encontraban dentro de las zonas grises del Derecho del Trabajo, si habían sido tercerizados, de modo pues que, es ante el mencionado Instituto que deben tramitarse las correspondientes pensiones de vejez y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de febrero de 2011. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho FRANCISCO PATIÑO, RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 93.008, 96.430 y 91.820, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos PABLO CELESTINO PEREIRA GARCÍA, APOLINAR FIGUEROA, JUAN GUARAPANA, GIOVANNI VIÑOLES TOLEDO, CELESTINO LANZA GIL, DOUGLAS JOSE SANTOYO YGUALGUANA, AMALIO TOLEDO, UVENCIO RAFAEL GUAPARICA CALDERÓN, JOSE ÁNGEL GUERRA VALENZUELA, JUAN BAUTISTA BETANCOURT, JUAN RAFAEL BETANCOURT, ADOLFO JOSE GUAREGUA, RAFAEL ANTONIO SANTOYO, SIMÓN MACHADO, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, FELIPE ANTONIO SILVA, CARLOS ALBERTO OROPEZA DÍAZ, CARMELO INGALLINA CEDEÑO, MANUEL SANTOYO y ANTONIO MENDOZA, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.



Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA