REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH07-X-2011-000016
Siendo esta la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la presente incidencia, sobrevenida en el asunto contentivo de la demanda por Cumplimiento de Cláusula Contractual, incoada por los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LOPEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, PEDRO ALBORNOZ y JORGE RIVERO; todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.231.397, 8.229.035, 13.368.063, 14.827.978 y 8.286.499, respectivamente, contra las empresas VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C. A. (VIVEX, C. A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C. A., llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del acta cursante en los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) del expediente, se observa que el Juez del Tribunal arriba indicado, aduce que, aún cuando considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la apertura del cuaderno separado para que se tramite la incidencia debido a lo expuesto por representación judicial de la empresa accionada en su escrito de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), cursante a los folios doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224), mediante el cual le solicita al juez de la causa que se inhiba de seguir conociéndola por considerar que le fue lesionado el derecho a la defensa el debido proceso entre otras cosas; por lo que a su criterio considera necesario remitir el asunto para que se resuelva lo expuesto por el tribunal de instancia. Ahora bien, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para declarar la procedencia de la incidencia de inhibición, considera necesario que el funcionario al encontrarse incurso en alguna causal, así lo declare expresamente, lo cual no sucedió en este caso, por cuanto el juez de primera instancia solo se limito a indicar que se ordena la apertura de un cuaderno separado en virtud de la manifestación realizada por la accionada. Señalado lo anterior, mal puede tomarse la tan mencionada acta, como una inhibición expresamente planteada en virtud de que no existe una manifestación hecha de manera directa.
Por otro lado, la representación judicial de la accionada le solicitó al juez de la causa que se inhibiera, cuando lo que debió hacer al ver lesionado de alguna manera sus derechos en el procedimiento, el mecanismo que tenía para cuidar su interés en la causa es la recusación. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que no existe materia sobre la cual decidir, y acuerda la devolución del asunto N°: BP02-L-2010-000891, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA
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