REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000175
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de marzo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DHANAIE SMITH ALVAREZ PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.133.770, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 15-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YACARY JOSEFINA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, tempestivamente impugnó la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa, en virtud de que, el experto designado para proceder al cálculo de los conceptos correspondientes, tomó como tiempo de servicio siete (07) años, siendo lo correcto seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días; aunado a ello, la antigüedad adicional indicada por el experto excede de los límites establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, considera la parte recurrente, que al estar errada la antigüedad, por consiguiente los demás conceptos se encuentran errados.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente sostiene que los intereses de mora se encuentran mal calculados, pues el experto tomó como base la cantidad correspondiente al concepto de antigüedad; de igual forma se evidencia de la experticia impugnada que el experto capitaliza los intereses de prestaciones sociales.

Finalmente, con relación al concepto de indexación la parte demandada recurrente señala que el experto en el cálculo de la misma incluye períodos o lapsos que no fueron establecidos dentro de la sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de marzo de 2011; declarando procedente la impugnación realizada en contra de la experticia complementaria del fallo que corre inserta en autos.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la experticia complementaria del fallo que corre inserta en los folios 02 al 18 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal Superior observa que, ciertamente el experto designado toma como tiempo de servicio siete (07) años; empero, tal circunstancia no es errada, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el último tracto de la relación de trabajo excediere de seis (06) meses debe acreditársele al trabajador sesenta (60) días de antigüedad; luego, se observa que el experto en efecto, al tratarse de un tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días, computó el último tracto (09 meses y 07 días) como un año mas de servicio, computando sesenta días de antigüedad, para ese último tracto; por tanto, considera este sentenciadora que este concepto se encuentra calculado conforme a derecho y así se establece.

Con relación al concepto de antigüedad, este Tribunal Superior debe señalar que no es cierto que el experto lo haya calculado en exceso de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, se observa al folio 07 de la tercera pieza del expediente que, al proceder al cálculo de dicho concepto en el primer año parte de cuarenta y cinco (45) días y en los años sucesivos indica sesenta (60) mas dos (02), sesenta (60) mas cuatro (04), sesenta (60) mas seis (06), sesenta (60) mas ocho (08), sesenta (60) mas diez (10), sesenta (60) mas doce (12), respectivamente, para un total de cuatrocientos cuarenta y siete (447) días por concepto de antigüedad legal; acreditando dicha antigüedad en el número de días correspondientes y en abundamiento a esta circunstancia debe señalarse que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmada por la alzada, se estableció textualmente que al trabajador reclamante le correspondían cuatrocientos cuarenta y siete (447) días por concepto de antigüedad legal; de modo entonces que al estar calculados de manera correcta la antigüedad y la antigüedad adicional, los demás conceptos correspondientes se encuentran calculados conforme a derecho y así se establece.

Finalmente, este Tribunal Superior considera importante señalar que no es cierto el dicho sostenido por la representación judicial de la parte demandada recurrente referente a que, los intereses de prestaciones sociales hayan sido capitalizados por el experto designado, pues al revisarse la parte pertinente de la experticia se observa que el experto al momento de calcular los intereses siempre toma la base del capital, luego toma el IPC inicial y el IPC final, el factor y es cuando establece el monto, por ende no hay capitalización de los intereses, por lo que debe desecharse este motivo de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de marzo de 2011. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de marzo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DHANAIE SMITH ALVAREZ PERSAUD, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:03 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA