REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000167
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.175, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2011, en el juicio que por EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara la ciudadana MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.220.214, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, quedando anotada bajo el número 488, Tomo 2-B; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 189-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de abril de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.220.214, parte actora recurrente, asistida por el abogado ALEJANDRO MIGUEL MACHADO MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.146; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DANIELA PALERMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, no es cierto que la vía idónea para ejecutar una Providencia Administrativa sea el amparo constitucional, pues establecerlo así, va en contra de los principios que regulan la acción de amparo constitucional, uno de los cuales establece que no puede ejercerse esta acción, si existe una vía ordinaria distinta para lograr la protección del derecho; así, señala que en el presente caso existe esa vía ordinaria distinta, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento de ejecución de sentencia, a través del cual –hoy- se pretende la ejecución de la providencia Administrativa que nos ocupa.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora sostiene que el Tribunal de Instancia debió darle curso a la presente solicitud; por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada procedió a hacer una serie de consideraciones respecto al fondo del asunto; así, señala que el Poder Judicial en esta oportunidad no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y que en la actualidad existe un recurso en contra de esa Providencia y otras circunstancias sobre las cuales este Tribunal Superior no se va a pronunciar, sino única y exclusivamente sobre lo que ha sido objeto de la presente apelación.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente la ciudadana MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, compareció ante los Juzgados Laborales y a través de una solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, pidió el cumplimiento de una Providencia Administrativa, que tiene a su favor; solicitud ésta que, en principio fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada para el cumplimiento voluntario de la referida Providencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación (folio 12); posteriormente, se observa que el Tribunal de Instancia en fecha 23 de marzo de 2011, emite pronunciamiento mediante el cual considera que la parte actora debió acudir a la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa (folios 83 al 85), todo ello, luego de haberse hecho presente en autos la representación judicial de la empresa demandada y de hacer algunos alegatos respecto a la solicitud presentada por la parte actora.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que casos como el de autos, tienen antecedentes jurisprudenciales; es decir, las sentencias del máximo Tribunal de la República no han sido uniformes respecto a la competencia de los Juzgados Laborales para tramitar asuntos como el que hoy nos ocupa, ni tampoco respecto al procedimiento que debe seguirse para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa; recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia allanó el tema de la competencia y mediante una decisión vinculante para todos los Tribunales de la República, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley que regula la jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció que los Juzgados Laborales tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, interpretando las disposiciones de la mencionada Ley; pues bien partiendo de dicha decisión, la jurisdicción Laboral tiene competencia para tramitar asuntos como el de autos, siendo preciso acotar que este Tribunal Superior no pone en tela de juicio la competencia que se tiene para conocer de estos asuntos; sólo resta considerar cuál es el procedimiento idóneo, en algunos casos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el procedimiento idóneo es la solicitud de ejecución de Providencia, utilizándose el procedimiento ordinario a partir de la fase de ejecución; en otras tantas veces la misma Sala y la Sala Constitucional han dicho que el procedimiento idóneo es la acción de amparo constitucional; este último criterio es el acogido por esta alzada por una razón fundamental y es que la inamovilidad laboral es una protección especial que le otorga el legislador a los trabajadores que se encuentran en un supuesto de hecho determinado en un momento determinado, la inamovilidad es distinta a la estabilidad, la inamovilidad es esa protección que da la Ley por un interés superior que hay necesidad de proteger, así tenemos que si es por fuero sindical, se protege la libertad sindical, si es por fuero maternal o paternal, es la protección del niño y en el caso de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, se protege el interés de un grupo de trabajadores especialmente vulnerables atendiendo a circunstancias económicas; es decir, que la inamovilidad siempre protege un interés superior, casi siempre constitucional y esa es la razón por la que la inamovilidad es distinta a la estabilidad.

Luego entonces, cuando un trabajador sigue un procedimiento por ante Inspectoría para lograr el reenganche y pago de salarios caídos porque gozaba de inamovilidad laboral y obtiene un pronunciamiento a su favor, aplicando entonces los principios administrativos relativos a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, en principio, la administración es la que tiene la facultad de ejecutar sus propios actos; pero, como quiera que la forma de ejecución de los actos que puede desplegar la Administración, son las sucesivas multas, no se resarce el derecho de la parte que está beneficiada por ella –Providencia Administrativa-, entonces sí existe una lesión constitucional porque su derecho se ve vulnerado y además burlado el interés superior que se está protegiendo y por esta razón es que este Tribunal Superior considera que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Adicionalmente a ello, es menester destacar lo siguiente, el procedimiento ordinario laboral comienza con la interposición de una demanda, pasa por una fase de mediación, una fase de juicio y culmina con la ejecución de lo decidido, no es acertado parcelar ese procedimiento a partir de la fase de ejecución para lograr el cumplimiento de un acto como el que hoy nos ocupa, porque se estaría mutilando el proceso, tan cierta es esta razón que cuando el legislador ha querido que con fundamento a un justo título, se comience desde la fase ejecutiva, ha establecido procedimientos especiales para ello, como lo son el procedimiento en vía ejecutiva y el procedimiento intimatorio, procedimientos que obviamente escapan de la esfera que nos ocupa, porque la materia es distinta; pero, resulta útil reseñarlo para abonar la tesis expuesta; siendo ello así, considera esta alzada, como se dijo, que el procedimiento idóneo es la acción de amparo constitucional y con ello debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2011. Así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.175, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2011, en el juicio que por EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara la ciudadana MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que la presente sentencia no pudo ser publicada en la fecha correspondiente, vale decir, el día 28 de abril de 2011, por cuanto desde las 02:40 p.m., hubo una interrupción del servicio eléctrico en las instalaciones del Palacio de Justicia, el cual fue restablecido pasadas las horas de despacho, circunstancia ésta que impidió registrar en el sistema Juris 2000 el texto de la sentencia. Por ende, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:02 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA