REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000144
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.814.551, en su carácter de vice-presidente de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ANDRES DE JESUS HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE LEON, NESTOR RAMON MEDINA, DEIDY JOSEFINA PEREZ LANDAETA, DENNY JAVIER BRACHO AZOCAR, RAMON ABIMELEC MARRERO GONZALEZ, ROSIBEL DE JESUS REBOLLEDO INFANTE, SAUL RAMON BARRIOS GARCIA, ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ALLEN, CARMEN JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, ROSELVYS COROMOTO MAITA FUENTES y CRUZ RAFAEL ORTIZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.596.334, 15.802.630, 14.081.534, 14.616.104, 18.595.011, 17.222.487, 11.631.360, 9.814.954, 8.246.967, 8.342.233, 14.552.286 y 8.469.174, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1996, quedando anotada bajo el número 06, Tomo 142-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el número 67, Tomo 35-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia negó el término de la distancia, cuya concesión es de orden público, afectando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa demandada, así como el cumplimiento de las formas esenciales a la validez de los actos procesales, así, sostiene que la empresa accionada tiene su domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, lugar distinto y distante de la ciudad de Barcelona, por lo que considera que de conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo debió conceder el referido término.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que, al no haberse concedido el término de la distancia se violó la disposición contenida el mencionado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, solicita la nulidad de todos los actos procesales y la reposición de la causa al estado de instalación de audiencia preliminar, computándose previamente el término de la distancia; invoca sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para sustentar su petición.
En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010, ordenando al precitado Juzgado fije nueva oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, concedido como sea el término de la distancia correspondiente.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, admitida la demanda y hechas las gestiones para la notificación de la empresa demandada, en fecha 17 de febrero de 2011, comparece a las actas procesales el abogado Bogart Enrique González Pacheco, apoderado judicial de la parte accionada, consignando copia simple de instrumento poder que acredita su representación (folios 64 al 67) dándose por notificado de la presente demanda con esta actuación; posteriormente, en esa misma fecha el mencionado abogado, mediante diligencia solicita al Tribunal de Instancia copias certificadas de la totalidad de expediente (folio 68); en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal de Instancia acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la empresa demandada y al mismo tiempo, deja sin efecto el exhorto librado a los Juzgados del Trabajo ubicados en la ciudad de El Tigre, en virtud de que, la empresa demandada compareció a las actas dándose por notificada de manera tácita (folio 70); en fecha 01 de marzo de 2011, el representante legal de la empresa demandada comparece a las actas procesales, revoca el poder otorgado al abogado Bogart Enrique González Pacheco (folios 71 y 72) y en esa misma fecha solicita al Tribunal de Instancia conceda el término de la distancia correspondiente, el cual fue omitido en el auto de admisión de la demanda (folios 73 al 76); en esa misma fecha (01 de marzo de 2011) el abogado Bogart Enrique González Pacheco, comparece a los autos y solicita la declinatoria de competencia por el territorio (folios 78 al 81); finalmente, en fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto niega el término de la distancia solicitado al considerar que en esta etapa del proceso, al haberse hecho presente la parte demandada en autos, no se le ha lesionado derecho alguno (folios 83 al 86).
Preciso es acotar que, el término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que de conformidad con el aparte in fine del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Instancia al momento de admitir la demanda debió conceder a la empresa demandada el término de la distancia correspondiente, no menos cierto es que, existen suficientes actuaciones que permiten concluir que la empresa demandada contó con tiempo suficiente para preparar su defensa y comparecer a la instalación de la audiencia preliminar; así se observa en primer lugar que, admitida la demanda y librado el correspondiente exhorto para que se efectuara la notificación de la empresa demandada, compareció a los autos un apoderado judicial de la empresa demandada dándose por notificado tácitamente, con facultad expresa para ello, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 65 y 66, posteriormente ese mismo apoderado judicial compareció a las actas solicitando copia certificada de la totalidad del expediente y finalmente, comparece la representación legal de la empresa demandada revocando el poder otorgado al abogado que hasta entonces venía representando a la accionada; por lo que considera esta sentenciadora, se insiste, que la parte demandada contó con tiempo suficiente para preparar su defensa y asistir al acto de audiencia; en segundo lugar, si bien el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Anaco, población que se encuentra a menos de cien (100) kilómetros de distancia de la ciudad de Barcelona y de conformidad con el aparte in fine de la norma supra mencionada, siempre debe concederse un día por término de la distancia; considera esta sentenciadora que entre ambas ciudades existe facilidades de comunicación, por cuanto las vía de acceso se encuentra en buen estado, por lo que es posible el traslado de la representación judicial de la empresa demandada sin mayor dificultad. Estos razonamientos conducen a establecer, que en esta etapa del proceso resulta inoficioso conceder el término de la distancia solicitado por el recurrente, ello, en aras de la celeridad procesal que debe prevalecer en los procesos laborales, la cual ya se ha visto vulnerada al haberse oído el presente recurso de apelación en ambos efectos, cuando lo procedente era oírlo en un solo efecto y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.814.551, en su carácter de vice-presidente de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ANDRES DE JESUS HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE LEON, NESTOR RAMON MEDINA, DEIDY JOSEFINA PEREZ LANDAETA, DENNY JAVIER BRACHO AZOCAR, RAMON ABIMELEC MARRERO GONZALEZ, ROSIBEL DE JESUS REBOLLEDO INFANTE, SAUL RAMON BARRIOS GARCIA, ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ALLEN, CARMEN JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, ROSELVYS COROMOTO MAITA FUENTES y CRUZ RAFAEL ORTIZ CARABALLO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:41 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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