REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004809
ASUNTO : BP01-P-2010-004809
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados JHOAN JOSE HERNANDEZ, quien dijo ser, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-08-82, de 28 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio albañil, hijo de DOMINGO ANTONIO ROJAS y MARIA TIBISAY HERNANDEZ, residenciado en Chuparin Arriba, Calle Vargas Con Calle Vásquez, Casa Nº 21, Puerto La Cruz. Teléfono 0281-3170533 y FRANCISCO DELSINE AVILA, quien dijo ser; Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.717.759, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-12-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de FRANCISCO DELSINE y TIBISAY AVILA, residenciado la Calle Vargas, Nº 09, Chuparin Arriba Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-6982046, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Para ambos) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (para JOSÉ DELSINE) tipificados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILZANGELA VALDEZ RIVAS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“… en fecha 13 de septiembre de 2010, como a las 6:40 de la noche la victima VALDEZ RIVAS MILZANGELA MILAGRO, estaba llegando a su residencia y repentinamente se le paro una moto roja al lado, cuando los imputados en autos JOSE FRANCISCO DELSINE AVILA y JHOAN JOSE HERNNADEZ, el primero que se encontraba de barrillero, se baja de la moto y saca un cuchillo poniéndoselo en la barriga el mismo le decía “TRANQUILA CHAMA ESTO ES UN ATRACO, DAME LA CARTERA SINO TE APUÑALEO”, en eso le arranco la cartera de las manos y el segundo imputado le decía “ CHAMA QUEDATE TRANQUILA QUE NO TE VA A POASAR NADA, SI GRITAS EL PANA TE MATA”, en eso el muchacho que le había robado se monto en la moto huyendo rápidamente, cuando observo que venían unas motos de la policía pasando por la calle y comenzó a pegarles gritos, es cuando los policías comenzaron a seguirlos y ella cambian se fue tras de ellos, y dos cuadras mas adelante los policía los agarraron, en eso llegó una patrulla, montaron a los dos sujetos que la habían robado y cuando los funcionarios los revisaron le mostraron a la victima el cuchillo con que la habían amenazado de muerte para robarle y en su presencia revisaron el bolso con sus pertenencias SU TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, PERSFUME GUESS, UNA CHEQUERA DEL BANCO VENEZUELA Y UN BOLSITO DE COSMETICOS, donde los funcionarios le preguntaron que si esas son las personas que la habían robado bajo amenazas de muerte con un cuchillo y ella manifestó si esas son mis pertenencias, y que si eran las personas que la habían robado …Es todo”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal decide de la manera siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JOSE FRANCISCO DELSINE AVILA Y JHOAN JOSE HERNANDEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 16.717.759, INDOCUMENTADO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Para ambos) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (para JOSÉ DELSINE) tipificados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILZANGELA VALDEZ RIVAS, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia los tipos penales atribuidos por el ministerio publico.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación y ratificadas en esta audiencia, al establecer su pertinencia y necesidad para la incorporación y evacuación en un eventual juicio oral y público. En cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, se advierte que las mismas fueron presentadas oportunamente ante el fiscal de la causa conforme al articulo 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaración de los ciudadanos MILZANGELA MILAGRO VALDEZ RIVAS, MAYRA JOSEFINA REYES y JACKELINE GONZALEZ, tal como consta al folio 37 de la única pieza, sin que se le haya dado respuesta fiscal, en tal sentido se admiten dichas pruebas a los fines de no cercenar el derecho a la defensa que le asiste al imputado en todo estado y grado del proceso y consagrado en el artículo 45 Constitucional, por lo tanto considera quien aquí decide que la admisión de las mismas en nada menoscaba los derechos de las victimas y del Ministerio Público, aunado a la existencia de otros elementos de convicción, que también cursan en el expediente. Tomando en consideración además lo establecido en el artículo 328 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes a proponer en este acto pruebas que pueden ser objeto de estipulación entre las partes, mas aun cuando es el tribunal de juicio el facultado para valorar o no las mismas, al ser esa una etapa procesal mas garantista del proceso penal. Aunado a que la defensa ha manifestado la pertinencia y necesidad de las mismas, asimismo se admite la comunidad de la prueba invocada. Ello sin menoscabo de los recursos que puedan ejercer las partes.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados JOSE FRANCISCO DELSINE AVILA Y JHOAN JOSE HERNANDEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 16.717.759, INDOCUMENTADO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Para ambos) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (para JOSÉ DELSINE) tipificados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILZANGELA VALDEZ RIVAS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les advierte separadamente a los acusados, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes previamente impuestos del contenido de los artículos 49.5 constitucional y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual y separada: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En relación a solicitud de la revisión de la Medida Privativa solicitada por la Defensa, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que los delitos por los cuales se les procesa exceden con creces el límite al que se contrae el articulo 251 ejusdem, en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma in comento, siendo delitos que afecta no solo la integridad física de las personas, que ven directamente agredidas con la acción desplegada por los sujetos, sino también sus bienes, materiales por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y de medidas cautelares, y se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre los acusados, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en la institución policial en al que se encuentran, pues si bien es cierto que la defensa ha alegado una serie de circunstancias que pudieran favorecer a sus defendidos, no es menos cierto que no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el dicho de la victima, ni las contradicciones referidas por el defensor para determinar o no la culpabilidad de los hoy procesados, pues tal facultad corresponde a el Tribunal de Juicio, así pues que al mantenerse incólumes hasta el presente momento procesal las condiciones que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener la misma de coerción en contra del acusado. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al acusado JOSE FRANCISCO DELSINE AVILA Y JHOAN JOSE HERNANDEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 16.717.759, INDOCUMENTADO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Para ambos) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (para JOSÉ DELSINE) tipificados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILZANGELA VALDEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Como consecuencia de los pronunciamiento anteriormente emitidos se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, ello conforme al o establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS ASCANIO