REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-P-2005-005213
Por cuanto en fecha 23/02/2011, me encargue como juez de este Tribunal, en virtud de la convocatoria formulada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, asimismo revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue presentado ante este tribunal previa materialización de la orden de captura que pesaba en su contra el imputado FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, a quien se le decretó en esa misma fecha Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROCIO ANTONIETA MARQUEZ GOMEZ; siendo presentado escrito acusatorio en fecha 17 de octubre de 2009, procediendo conforme a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a convocar a todas las partes a la Audiencia Preliminar; y revisada como han sido la expresadas actuaciones, este Juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:
Consta en actas que los hechos objeto de este proceso, según la versión fiscal, se iniciaron el 20 de junio de 2005, mediante denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana EL SECRETARIO PATRICIA GÓMEZ ESPITIA.
Los hechos ut supra comentados, fueron calificados en el escrito acusatorio por el Ministerio público en su escrito acusatorio como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.
Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial allí establecido.
La novísima Ley ya referida, conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de desarrollar los derechos constitucionales de las mujeres, (Vid. Sentencia vinculante No. 229 de fecha 14.2.2007), pretendiendo dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable interdependiente de los derechos humanos de éstas. Esta expresión orgánica tiene cabida ante situaciones delictuales que afecten los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad ante la ley, en favor de un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres, sólo que tales derechos fundamentales se verifican menoscabados por razones de género, ante lo cual, como medidas de protección, el legislador establece acciones positivas a los fines de propender a efectivizar derechos fundamentales y con ello garantizar la igualdad ante la ley.
En ese sentido, el artículo 21.2 de la Carta Magna consagra que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Por ello, tratándose de una ley que viene a regular la violencia ejercida en contra de las mujeres por razones del género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino, y fundada en un conjunto de normas y valores propios de una sociedad sexista de corte patriarcal; es evidente que la misma va dirigida a las agresiones violentas ejercidas más allá del ámbito doméstico, ‘por el hombre contra la mujer’ como medio de mantener el status quo, en nuestra sociedad.
Al respecto, la Real Academia Española, aprobó en la sesión plenaria Académica celebrada el 13/05/2007, el Informe sobre el aspecto lingüístico de la denominación Violencia de Género, señalando lo siguiente:
“…La expresión violencia de género es la traducción del inglés genderbased violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con ella se identifica la violencia, tanto física como psicológica, que se ejerce contra las mujeres por razón de su sexo, como consecuencia de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades de estructura patriarcal…”.
(Fuente: Página Web: http/www/rscmv.org/pdf/comunicado2.pdf.)
En este mismo orden de ideas, se destaca lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone expresamente que quien mediante el empleo de violencias amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Las autoras Reina Alejandra J. Baiz Villafranca y Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una libre de violencia (comentado)”, página15, dejan establecido que: “A modo de ver de quienes comentan, la denominación de este artículo como violencia sexual es errada, partiendo de la base que la violencia sexual constituye el género, que a su vez se puede manifestar a través de diversas formas a saber: El delito de violación; la violación agravada, los actos lascivos, el acoso sexual, la prostitución forzada, la esclavitud sexual. Ciertamente aun cuando el legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto, en este artículo se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de la vías indicadas
(…) el cuarto aparte sanciona a quien cometa el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, inclusive con idéntica pena…”.
(Resaltado de esta Instancia)
Ahora bien, luego de un minucioso análisis, se observa que el delito de in comento, está tipificado textualmente en la Ley Especial, como lo afirma la doctrina antes citada, aunado al hecho del genero, es decir, que el delito fue presuntamente cometido por hombre, en contra de una niña (mujer), es por ello que quien aquí decide, estima que lo procedente en Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Penal, bajo la premisa que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL, el cual se encuentra regulado la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como violencia sexual; y en virtud de que el sujeto activo es un hombre y el sujeto pasivo es una mujer; por tanto corresponde conocer de la presente causa un Tribunal especializado en materia de Violencia Contra la Mujer.
Por último habiéndose observado que en la presente causa, actúa la Dra. Sonia Figueroa, como defensora Pública del Imputado, se acuerda oficiar a la Coordinación de Defensa Pública de este Estado a los fines de que sea designado un defensor público especializado en la materia, ello en aras de la celeridad procesal tomando en consideración que el encausado de autos se encuentra detenido, debiéndose fijar con la urgencia que amerita el caso la celebración de la Audiencia Preliminar en ocasión a la acusación habida y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese. Ofíciese a la Coordinación de Defensa Pública de este Estado a los fines de que sea designado un defensor público especializado en la materia, ello en aras de la celeridad procesal tomando en consideración que el encausado de autos se encuentra detenido, debiéndose fijar con la urgencia que amerita el caso la celebración de la Audiencia Preliminar en ocasión a la acusación habida. Déjese Copia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ESNERLAIDA REYES DE HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
HECTOR JOSÉ MUSSO TOVAR
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