REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005262
ASUNTO : BP01-P-2010-005262

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA. ESNERLAIDA REYES
SECRETARI0: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ
VICTIMA: REBECA CAROLINA ALFONSO MARTINEZ
DEFENSA: ABOG. SONIA FIGUEROA
IMPUTADO: JIMMY TOVAR GIL
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


JIMMY TOVAR GIL quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/05/1982, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.602.102, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ADELA MARTÍNEZ (f), residenciado en guamachito, calle Juncal, numero de la casa nº 05, detrás del estadium, Barcelona, Estado Anzoàtegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado JIMMY TOVAR GIL, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien expone los hechos contentivos del Acta Policial de fecha 09-10-2010 cursante a los folios tres (03) su vuelto y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LISCANO MICHAEL, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano JIMMY TOVAR GIL. Al folio ocho (8) de la presente causa cursa denuncia de fecha 09-10-2010 formulada por la ciudadana REBECA CAROLINA ALFONSO MARTINEZ. Al folio 10 de la presente causa Cadena de Custodia de fecha 09-10-2010. Calificando la conducta del imputado JIMMY TOVAR GIL, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REBECA CAROLINA ALFONSO MARTÍNEZ.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REBECA CAROLINA ALFONSO MARTÍNEZ, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:

Denuncia de 0513-10 de fecha 09-10-2010 formulada por la ciudadana REBECA CAROLINA ALFONSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.912.803, domiciliada en la Calle Comercio, casa Nº 27, Sector Terrazas de Pozuelos, Estado Anzoátegui, teléfono 02812680763 20.

Testimonios de los funcionarios Sub-Inspector LISCANO MICHAEL y Agente BRITO DARWIN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Agente DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

Agente de Investigaciones FRAN BOTTINIANIEL, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09-10-2010, suscrito por el funcionario Sub-Inspector LISCACNO MICHAEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21-10-2010, suscrito por el funcionario AGENTE DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2123 de fecha 21-10-2010, suscrita por los funcionarios Agentes JOSE FALCON y PEDRO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27-10-2010, suscrito por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACONES FRAN BOTTINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 334 de fecha 27-10-2010, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN SANOJA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 04 de Abril de 2.011, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado JIMMY TOVAR GIL, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REBECA CAROLINA ALFONSO MARTÍNEZ, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado JIMMY TOVAR GIL, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado JIMMY TOVAR GIL, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el mismo, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado JIMMY TOVAR GIL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REBECA CAROLINA ALFONSO MARTÍNEZ.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CAROLINA ALFONSO MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) Años de Prisión, siendo su término medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal cuatro (4) años, al cual se le rebajará un tercio por la admisión de hechos habida a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.

Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.

Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA al acusado JIMMY TOVAR GIL, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CAROLINA ALFONSO MARTÍNEZ.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARI0,
ABOG. HECTOR MUSSO