REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP01-P-2009-003597

Por cuanto en fecha 23/02/2011, me encargué como Juez de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa convocatoria formulada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; asimismo visto el escrito por la ciudadana ROSA MAGIGIO DE BIANCO, titular de la cédula de identidad Nº 82.136.837, en su condición de propietaria del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4, COLOR: GRIS, PLACA: JAF99S, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL., SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FW4BN321102244, mediante el cual solicita la entrega material del referido bien, para hacerle los trámites pertinentes por el Instituto Nacional de trasporte y transito terrestre, ya que en fecha 30/09/2009, le fue entregado la guardia y custodia del mismo, solicitud que hace, alegando haber demostrado la condición de poseedora de buena fe, ante tal pedimento este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ciertamente tal como lo afirma la solicitante ciudadana ROSA MAGGIO DE BIANCO, requirió ante este Juzgado la entrega material del antes identificado vehículo vista la negativa de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Igualmente, consta en las actuaciones decisión de fecha 30/09/2009 mediante la cual se acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4, COLOR: GRIS, PLACA: JAF99S, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL., SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FW4BN321102244, a la ciudadana ROSA MAGGIO DE BIANCO, la obligación de presentar el referido vehículo a las autoridades competentes, cada vez que sea solicitado, no pudiendo efectuar actos de disposición o enajenación del bien.

En fecha 7 de octubre de 2009, fue levantada acta de entrega de documentos originales del vehículo descrito con anterioridad a la ciudadana ROSA MAGGIO DE BIANCO.

Así pues del análisis y estudio de las actuaciones que rielan a los autos, si bien se desprende que el automóvil requerido fue entregado en guarda y custodia, con la obligación de presentarlo a las autoridades competentes, toda vez que sea solicitado; de igual manera se observa que la ciudadana ROSA MAGGIO DE BIANCO, ha demostrado ser poseedora de buena fe, del bien mueble en cuestión, y por cuanto hasta la presente no hay otro solicitante, ni se ha presentado otra persona invocando el derecho de Propiedad del mismo, ni se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial, por lo que este Tribunal, visto lo que al efecto dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se garantiza a toda persona el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y habiendo transcurrido un lapso de tiempo apreciable durante el cual no se ha demostrado lo contrario ni han surgido nuevos elemento distintos a lo alegado por el solicitante, considera esta juzgadora que lo más ajustado a Derecho y Justicia es LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el vehículo requerido, cuya propiedad se ha acreditado a los autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4, COLOR: GRIS, PLACA: JAF99S, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL., SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FW4BN321102244, requerido por la ciudadana ROSA MAGGIO DE BIANCO, identificada anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciones Barcelona, Puerto La Cruz y Caracas. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. ESNERLAIDA REYES DE HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ESNERLAIDA REYES DE HERNÁNDEZ