REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001461

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JHANYA FABIOLA GOMEZ, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de LUIS MEDINA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA AGRAVADA, penado en el artículo 466 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de LA EMPRESA REGIONAL, Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada por JOSE GREGORIO CARRIZALEZ, quien expuso: “…Bueno resulta que yo me desempeño como distribuidor de cervezas regional a la población de el chaparro del municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui y el camión de repartir cervezas se daño, entonces dejamos la carga de cervezas en el galpón y lo cuidaba un vigilante de nombre Luis Medina, y este señor se puso a vender las cervezas allí en el galpón y se fue con el dinero producto de las ventas el cual alcanza a un aproximado de tres millones ochocientos mil bolívares en efectivo, este señor se fue dejando abandonada su ropa y su chinchorro…Es Todo…”.

Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento que no se ha podido individualizar al imputado responsable de la comisión del hecho denunciado, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la “Insuficiencia Probatoria”, lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento, ya que hay una evidente falta de certeza, ni la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y él no existir esta actuación en las actas y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal, en la causa incoada en contra de LUIS MEDINA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA AGRAVADA, penado en el artículo 466 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de LA EMPRESA REGIONAL; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO