REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP01-P-2011-002288

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando como Defensor Pública Penal designada a favor del imputado NELSON JOSE VILLARROEL PANIQUE, mediante el cual solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su representado por una Caución Juratoria, ello en virtud de que el mencionado ciudadano tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, analizado el contenido del escrito, este Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia decretó en favor del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL PANIQUE, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los siguientes términos:

…En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano: NELSON JOSE VILLARROEL PANIQUE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, previsto y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del código penal, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autor o partícipes en el mismo, mas sin embargo esta juzgadora observa que no se encentra llenos los requisitos del articulo 250 y 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada QUINCE (15) DIAS, 2) la presentación de dos fiadores que devenguen un salario de SESENTA (60) unidades tributarias, la presentación de carta de residencia y Constancia de trabajo.


Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Caución Juratoria, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y que en ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.

Del análisis de los dispositivos legales antes transcritos, considera esta Juzgadora que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un requisito sine qua non (Fiadores) que en criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en relación a la imposición de la condición establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá librar boleta de traslado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo, y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado NELSON JOSE VILLARROEL PANIQUE, plenamente identificado en autos y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 20 de marzo de 2011, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigidos en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición el día 13 de ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO TOVAR