REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP01-P-2011-002576

Quien aquí decide procede a resolver el escrito presentado por el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado GERMAN ANTONIO OLIMPIO, quien se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIETNO DE VEHICULO, ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, alegando el defensor en favor de éste que el mismo presenta un deterioro evidente en la salud, anexando a los autos, constancias médicas expedidas por el Dr. Vera Mosqueda Darlien Rafael, del consultorio Jardines del Valle de El Viñedo, en consecuencia esta Instancia Penal, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de marzo de 2011, fue presentado ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano precedentemente referido por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ya mentados, siéndole decretada a petición de la Vindicta Pública Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

La defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, que el mismo presenta un deterioro evidente en la salud, anexando a los autos, constancias médicas expedidas por el Dr. Vera Mosqueda Darlien Rafael, del consultorio Jardines del Valle de El Viñedo; al respecto esta Instancia Penal ilustra a la defensa de confianza que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy solicitada en revisión consideró este Tribunal a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto tal medida, sin que se observe hasta el presente momento procesal que tales circunstancias o elementos hayan variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éstos, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.

Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que en el presente caso, como ya se indicó ut supra no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción que pesa sobre el imputado, pues no ha precluído el lapso legal de treinta días que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, es decir, no ha sido presentado acto conclusivo alguno.

Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa del imputado GERMAN ANTONIO OLIMPIO, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por la defensa y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, considerando este Juzgado que la Tutela Judicial Efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y amén de que la solicitud de la defensa, se relaciona directamente con el derecho de salud, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, razón por la cual este Tribunal de Control, a fin de no causar retardo en la provisión de dicha solicitud, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerando la gravedad del estado de salud invocado, y observando que no consta en actas examen médico forense donde se verifique el estado de salud del imputado, considera prudente librar oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona a los fines de que CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se sirva realizar evaluación médica al imputado GERMAN ANTONIO OLIMPIO el día JUEVES 14 DE ABRIL DE 2011, y una vez evaluado sean remitidas las resultas de MANERA URGENTE a este Tribunal. Debiendo estimar cualquier circunstancia que refiera el experto, que condicione y haga exigible lo solicitado por la defensa ya referida, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 6º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Revisión de Medida interpuesta por el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado GERMAN ANTONIO OLIMPIO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. De la misma manera amén de que la solicitud de la defensa, se relaciona directamente con el derecho de salud, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho social fundamental, se acuerda librar oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona a los fines de que CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se sirva realizar evaluación médica al imputado GERMAN ANTONIO OLIMPIO el día JUEVES 14 DE ABRIL DE 2011, y una vez evaluado sean remitidas las resultas de MANERA URGENTE a este Tribunal. Debiendo estimar cualquier circunstancia que refiera el experto, que condicione y haga exigible lo solicitado por la defensa ya referida, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6 EL SECRETARIO

ESNERLAIDA REYES DE HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ MUSSO TOVAR