REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP01-P-2011-003440

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUI RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, en el que colocó a la orden de este Tribunal, al ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley penal de la protección sobre la actividad ganadera, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, ABG. ARTURO GONZÁLEZ previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Función de Guardia para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: se deja constancia que fueron revisados a través del sistema JURIS 2000, los datos filiatorios del imputado y se pudo evidenciar que el ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS no presenta otras causas por este Circuito Judicial penal.

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos JEAN CARLOS CAMPOS, se verifica que la misma se produjo en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RIVAS LÓPEZ FRANCISCO JAVIER, quien expuso ante el cuerpo policial actuante, la perdida de un semoviente o ganado de su propiedad, manifestando tener conocimiento de que personas habían realizado tan actividad ilícita. Ahora bien, la jurisprudencia patria invocada en este acto por la Vindicta Pública, establece que siempre que se encuentren dados los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la detención de una persona, cesando cualquier violación en la que hubiesen incurridos los órganos aprehensores al momento de ser presentado al órgano jurisdiccional. Aunado a ello, este Tribunal estima prudente resaltar la sentencia Nº 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente Nº 04-0047, en base a su contenido, considera este despacho que la actuación de la autoridad policial, descrita por el Ministerio Público, esta justificada legalmente en criterio de este órgano jurisdiccional, pues los funcionarios actuantes dieron respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; lo cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión del imputado, al haber manifestado éste tener conocimiento de los hechos y haber conducido a los funcionarios al lugar donde fue hallada la evidencia. En tal sentido se califica la aprehensión del imputado como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el encartado de marras, es aprehendido días después de la comisión de los hechos, se observa que el legislador es sabio al indicar en el mentado dispositivo legal la frase “a poco de haberse cometido el hecho” dejándole al juzgador la posibilidad para que en casos como el de marras. Asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la fundamentación ya destacada de las actuaciones habidas en el presente caso se evidencia que respecto a lo argumentado por la defensa al referir que si se decretara la flagrancia se estaría violando el debido proceso, lo cual pudiera configurar una solicitud de nulidad, aunado a que la jurisprudencia patria es reiterada al establecer que cesa toda violación en la que pudieron haber incurrido los órganos policiales cesa al momento en que es presentada el detenido en el Tribunal de Control (Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

SEGUNDO: Cursa al folio Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de primera VELASQUEZ ANTONIO, adscrito al tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS. Cursa al folio de la presente causa DENUNCIA de fecha 10-04-2011 formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ RIVAS. Cursa a los folios 7 y 8 de la presente causa FIJACION FOTOGRAFICA que guarda relación con la presente investigación.

TERCERO: tales elementos constituyen en criterio de este Tribunal suficiencia para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, el cual es de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley penal de la protección sobre la actividad ganadera. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de el imputado JEAN CARLOS CAMPOS, en la comisión de tales hechos, como lo son el testigo (cuñado de la victima) que se refiere en el acta policial y la denuncia y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado la cual establece como límite superior el referido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, o libertad sin restricción, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal, aunado a estar latente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, al exceder de 10 años la probable pena a imponer en caso de resultar culpable el hoy imputado. Aunado a encontrarnos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación, fase en la cual deberá incorporar a los autos, los elementos que considere necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, por lo que en referencia a la falta de herraje y de nombre del fundo donde se produjo el presunto hurto, deberá el Ministerio Público consignar tales actuaciones, aunado a no ser esto impedimento para que sea decretada la medida de coerción personal. Como sitio de reclusión se acuerda el en la zona policial de sabana de uchire perteneciente al instituto autónomo de la policía del estado Anzoátegui con sede en boca de uchire.

CUARTO: Líbrese Oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar la decisión tomada por este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio a la zona policial de sabana de uchire perteneciente al instituto autónomo de la policía del estado Anzoátegui con sede en boca de uchire, a los fines de que registren el ingreso del referido ciudadano a ese centro de reclusión. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 6:05 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD paral ciudadano: JEAN CARLOS CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.612.088, nacido en Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-05-1983, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: MANUEL CASTRO (V) y ANA CAMPOS (V), residenciado en: SECTOR EL CIGARRON, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley penal de la protección sobre la actividad ganadera, de conformidad a lo establecido en los artículos artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. FLORDDY GÓMEZ