REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002469
ASUNTO : BP01-P-2010-002469

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.780, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26 de Septiembre de 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de los ciudadanos Luís Romero y Ana García, residenciado en Calle Acequia, casa 12, Guanta, Estado Anzoátegui; CARLOS JAVIER CALDERON GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.765.439, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rafael Calderón y Dinora Guevara, residenciado en Calle Real de Guanta, Conjunto Residencial Guantamar, Piso 06, apartamento 63, Estado Anzoátegui, y DANNY JOSE GUEVARA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/06/80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante independiente, hijo de los ciudadanos Ramón Guevara y Ana Julia Gómez, residenciado en Sector La Montañita de Guanta, Vereda 1, casa 16, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de MARCOS EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“… Cursa al folio (03 y su vto.), DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE I-303-433 rendida en fecha 12/05/2010, por la ciudadana CASTILLO SANCHEZ MARIA GABRIELA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz. A los folios (04, 05 y 06, 07), se evidencia ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 12/05/2010, rendidas por los ciudadanos CASTILLO SANCHEZ DUBRASKA CATHERIN y CASTILLO SANCHEZ MARCOS EDUARDO. Se desprende a los folios (08, 09 y 10), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/05/2010, suscrita por el Funcionario CHARLES PERNIA, quien compareció ante la Unidad Operativa, quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA, CARLOS JAVIER CALDERON GUEVARA y DANNY JOSE GUEVARA GOMEZ. A los folios (11, 12 y 13), cursan Actas de los Derechos leídos a los imputados, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio (14), PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS Nº 057. Al folio (15 y su vto.), cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS COLECTADAS. Se desprende de los folios (16 y 17), Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 120. Al folio (18 y su vto.), cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 13/05/2010 previa citación, por el ciudadano FURIO SOSA LUISA MARGARITA, es todo”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal decide de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO: Como punto previo, este tribunal procede a resolver la nulidad invocada en este acto por el abg. HECTOR HERNANDEZ de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa que durante la celebración de la audiencia oral de presentación fue decretada medida privativa de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión en los delitos en los cuales se encuentran presuntamente involucrados, así las cosas, se observa que el acta policial en al que se dejó constancia de la detención de los imputados, fue la misma que sirvió de fundamento a este tribunal para decretar tal medida de coerción, la cual reúne con los requisitos establecidos en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, al no evidenciarse que se encuentren llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ejusdem, se declara sin lugar la nulidad invocada, toda vez que, la jurisprudencia patria es reiterada al establecer que cesa toda violación en la que pudieron haber incurrido los órganos policiales cesa al momento en que es presentada el detenido en el Tribunal de Control (Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) así como y la sentencia Nº 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente Nº 04-0047, así pues que, al haberse decretado la medida privativa en base a la mentada acta policial cesa la violación, pues no puede ser atribuida la actuación policial a este órgano jurisdiccional.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación una vez acumulado totalmente la presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL ROMERO GARCÍA, CARLOS JAVIER CALDERÓN GUEVARA Y DANNY JOSÉ GUEVARA GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de MARCOS EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa en este acto. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa en este acto al ser consideradas útiles pertinente y necesarias, tal como lo han manifestado los defensores. Todo ello conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte separadamente a los acusados MIGUEL ÁNGEL ROMERO GARCÍA, CARLOS JAVIER CALDERÓN GUEVARA Y DANNY JOSÉ GUEVARA del precepto constitucional contenido en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de MARCOS EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado y previamente impuestos del artículo 49.5, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue oído por todas las partes en este acto: “NO ADMITO LOS HECHOS.

CUARTO: siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción d e inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. En cuanto a la solicitud formulada por los defensores de los imputados en este acto, relativa a la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y evidenciándose que todos pretenden la libertad de los ya acusados, la misma se niega al considerar este Tribunal que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen o motivaron a este Despacho al decreto de la misma, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados por el Ministerio Público, son de gran entidad y atentan contra bienes jurídicamente tutelados por nuestra legislación como lo son el Robo Agravado y la Extorsión, los cuales representan penas, que superan los 10 en su límite máximo, cuestión esta que imposibilita la revisión de la medida cautelar, no obstante haber manifestado por una parte el defensor LUIS QUERECUTO, que en cuanto a su defendido se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, al constar en autos, documentos que en su parecer sirven para demostrar que el mismo esta dispuesto a someterse a la prosecución del proceso, y por otra el ABG. HECTOR HERNANDEZ que su defendido no posee antecedentes policiales ni penales y no tiene ningún temor de cumplir las condiciones que le llegara a imponer este Tribunal, pues con ello no se desvirtúa la existencia de la presunta comisión de los hechos que fueron investigados, ni los elementos de convicción cursantes en autos, permaneciendo intactos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las argumentaciones referidas por los defensores en cuanto a las contrariedades existentes en el acta policial, y la enervación del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, ya quedó asentado que no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la nulidad, en tanto se niega la misma, siendo materia para debatir en juicio oral y público, las argumentaciones referidas, en tal sentido al entrar a conocerlas se estaría evadiendo la esfera de la mentada fase.

QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROMERO GARCÍA, CARLOS JAVIER CALDERÓN GUEVARA Y DANNY JOSÉ GUEVARA GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de MARCOS EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KAREN VARELA