REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001724
ASUNTO : BP01-P-2011-001724

Visto el escrito interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ y JOSE TADEO SAIN S., actuando como Defensores designados a favor del ciudadano VICTOR PAULO SOUTO PORTO, mediante el cual de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido el contenido del mentado escrito, este Tribunal observa que la presente causa se inició en virtud de las actuaciones policiales cursantes en el presente expediente y así tenemos que:

En fecha 02 de Marzo de 2011, fue celebrada la Audiencia para oír, al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR SAULO SOUTO PORTO, titular de la cédula de identidad Nº V-82.264.264, nacido en BRASIL, donde nació en fecha 06/02/54, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de FRANCISCO PORTO Y B-VANDA SOUTO, residenciado en AV. AMERICO VESPOCIO, TORRE Nº 6, APARTAMENTO Nº 6, RESIDENCIA LAS CANOAS LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GONZALEZ IGUALGAUANA, REINA MARIANA LOVERA HERNANDEZ y ANDREZ ANTONIO GONZALEZ y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIO GONZALEZ ALEMAN, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 24-03-2011 Se recibió escrito del Ministerio Público, solicitando la fijación de una prorroga, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación, acordando concederle QUINCE (15) DIAS DE PRORROGA a la Fiscalía del Ministerio Publico para que esta emita su acto conclusivo por cuanto se encuentran los extremos exigidos en la norma in comento para el otorgamiento de la prorroga, los cuales vencen el VIERNES 15 DE ABRIL DE 2011



Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano VICTOR SAULO SOUTO PORTO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GONZALEZ IGUALGAUANA, REINA MARIANA LOVERA HERNANDEZ y ANDREZ ANTONIO GONZALEZ y LAS LESIONES CULPOSAS.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ y JOSE TADEO SAIN S., actuando como Defensores designados a favor del ciudadano VICTOR SAULO SOUTO PORTO, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO