REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003438
ASUNTO : BP01-P-2011-003438
Visto el escrito presentado por la DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PEINADO, PEDRO VICENTE GARCIA Y MARANYELIS IZAGUIRRE, por la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal CONTRA LAS PERSONAS, admitiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ, LUIS MANUEL PEINADO, PEDRO VICENTE GARCÍA Y MARANYELIS IZAGUIRRE se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendidos momentos de antes de haber cometido presuntamente el hecho que se les imputa, asimismo por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como, única finalidad esencial del proceso.
SEGUNDO: Cursa a los folios Nros. 04, 05 y 06, de fecha 10-04-2011, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDWAR HENRIQUEZ, quien entre otras cosas expuso: “en horas de la mañana del día de hoy dando inicio a las actas procesales nomenclatura I-748.068, la cual cursa por ante este despacho, por uno de los delitos contra la administración de justicia… se constituyo una comisión integrada por los funcionarios AGENTES CARLOS MONTES, y mi persona, nos trasladamos… hacia la estación policial de Santa fe… ubicada en la carretera Onoto… una vez en el mencionado lugar fuimos recibidos por una persona de sexo femenino… quedando identificada como GARCIA HENRIQUEZ MARIA CELESTINA… la cual nos manifestó ser la primer comandante de la referida estación policial y que en efecto en horas de la madrugada del día de hoy se evadieron del referido recinto policial tres detenidas las cuales se encontraban en calidad de deposito a la orden y disposición del Juzgado de Control Nº 02 a cargo del DR. NELSON ANTONIO MEJIAS, según asunto principal BP01-P-2011-001629, y las mismas se encuentra identificadas de la siguiente manera: YULITZA DEL CARMEN SILVERA, YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, Y REBECA MARIA MARIN… cursan a los folios desde el Nº 08 hasta el 14 ambos inclusive, en copias fotostáticas las novedades ocurridas que guardan relación con la fuga de las imputadas antes mencionadas, cursa al folio Nº 16 y su vto. Y 17 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2888. Cursa a los folio 18 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 062, cursa al folio nº 19 CADENA DE CUSTODIA DE, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADA, Cursa al folio Nº 24 y su vto. Y 25 ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano MANUEL ANTONIO PARAO FLORES, Cursa al folio Nº 26 y su vto. Y 27 ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano MAXIMILIANO PERICO CIRILO que guarda relación con la presente causa.
TERCERO: Los anteriores elementos de convicción, son considerados por este tribunal como suficientes para presumir la participación de los hoy imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así que considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, las circunstancias relacionadas con el daño causado, permiten estimar a este Juzgadora la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. Toda vez que si bien la pena a imponer en el presente caso de resultar culpables los mismos, no excede en su limite máximo de diez (10) años, no es menos cierto que la misma representa una pena corporal que en su limite máximo excede de tres (3) años, por tanto no se hace procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada, y por tanto se de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PEINADO, PEDRO VICENTE GARCÍA Y MARANYELIS IZAGUIRRE por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal CONTRA LAS PERSONAS, admitiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que si bien, los limites del delito atribuido son de 2 a 5 años, no sobrepasando los 10 años, el mismo si excede los 3 años referidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación a la ciudadana Mariangelys Izaguirre, la misma manifiesto que tiene 2 niños en periodo de lactancia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal no debe decretarse privativa en ese periodo y hasta los 6 meses de lactancia, no obstante, no consta en el expediente el tiempo de nacimiento de su menor hijo.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión zona policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JULIO CESAR MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.893, nacido en Piritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-04-1982, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de ALEXIS RONDON (V) y YOLANDA MENDEZ (V), residenciado en: SAN ANTONIO, CASA S/N, PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, LUIS MANUEL PEINADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.387, nacido en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-04-70, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de BLAS MENDEZ Y ALBINA PEINADO, residenciado en: CALLE LA ROSALEDA, SECTOR LAS PALMAS, PIRITU, TELEFONO 0281-4415029, PEDRO VICENTE GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.358, nacido en Puerto Valle de la Pascua, donde nació en fecha 04-08-1949, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial (Sargento), hijo de ANGEL BANESCA (D) y CARMEN GARCIA (V), residenciado en: SAN PABLO, JUAN CAJIGAL, TELEFONO 0281-9883329, MARANYELIS BELKIS IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.415, nacida en el Estado Vargas, donde nació en fecha 21-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial hija de LUIS JOSE CARVAJAL (V) y RENATA IZAGUIRRE (V), residenciado en: MUNICIPIO BRUZUAL, RESIDENCIA MINI FINCA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 06, TELEFONO 0424-1493379, 04168043921, por la comisión de los delitos FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal CONTRA LAS PERSONAS, admitiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISIONAL DE CONTROL Nº 06
DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KAREN VARELA
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