REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003011
ASUNTO : BP01-P-2009-003011


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA. ESNERLAIDA REYES
SECRETARI0: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ
VICTIMA: MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL
DEFENSA: ABOG. IRMA FERMIN
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE
DELITOS: ROBO SIMPLE y ALTERACION DE SERIALES,
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.230, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-06-1985, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador metalúrgico, hijo del NESTOR EDUARDO HERRERA (V) y DILIA ANTONIO ROMERO (V), residenciado en Barrio Guamachito, Sector 5 entradas, casa Nº 45, Calle La Floresta, Barcelona, teléfono Nº 0281-2753660.

JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.230,titular de la cédula de identidad Nº 16.797.807, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-07-1982, de 26 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina, hijo de los ciudadanos DANILO CLESTINO JIMENEZ (V) y JOSEFINA ANTONIA GUANARE (DF), residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 23, casa Nº 23, cerca del modulo cubano, teléfono 0424-8765857
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó a los imputados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien expone los hechos contentivos del Acta de Investigación policial de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario JOSE VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona. A los folios 8 y 9 de la presente causa cursa Inspección Técnicas Policiales Nros. 2230 y 2231 de fecha 17-06-2009, suscritas por los funcionarios TORTOLEDO FERNANDO y MILLAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona. Al folio 10 de la presente causa cursa Experticia Reconocimiento Legal Nº 40, de fecha 17-06-2009, suscrita por el funcionario MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona. Al folio 11 de la presente causa cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas. Al folio 12 de la presente causa cursa Experticia de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario WILLIANS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona. A los folios 14 su vuelto, 15 su vuelto y 16 su vuelto, Actas de Entrevistas de fecha 17 de Junio de 2009, tomadas a las ciudadanas ANA MARIA DIAZ HERRERA, ANDREINA GRISELDA DIAZ HERRERA Y MARIA DANIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ. Calificando la conducta de los imputados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:

El testimonio de las ciudadanas ANA MARIA DIAZ HERRERA, ANDREINA GRISELDA DIAZ HERRERA Y MARIA DANIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ.

Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario JOSE VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona.

INSPECCIÓN TÉCNICAS POLICIALES Nros. 2230 y 2231 de fecha 17-06-2009, suscritas por los funcionarios TORTOLEDO FERNANDO y MILLAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona.

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 40, de fecha 17-06-2009, suscrita por el funcionario MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona.

EXPERTICIA de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario WILLIANS ROMERO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN BARCELONA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 11 de Abril de 2.011, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando a los Imputados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer a los imputados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el mismo, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El cual establece una pena de seis (06) a Doce (12) años de Prisión, siendo su termino es nueve (09) tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede rebajar sólo un tercio de la pena, que son tres (3) años, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, toda vez que siendo un delito donde existió violencia contra las personas y cuya pena en su limite máximo excede de (08) años no se puede aplicar una pena inferior a seis años, ello respecto a JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO. Ahora bien respecto a JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE le fue imputado adicionalmente el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, el cual representa un pena de dos (02) a cuatro (04) años, tomando el límite inferior, que es dos (02) años, al cual se le rebajará la mitad por la admisión de hechos habida, sumándole la mitad de esta a la pena del delito mayor, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en definitiva condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.

Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.

Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y a JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARI0,
ABOG. HECTOR MUSSO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003011
ASUNTO : BP01-P-2009-003011


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA. ESNERLAIDA REYES
SECRETARI0: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ
VICTIMA: MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL
DEFENSA: ABOG. IRMA FERMIN
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE
DELITOS: ROBO SIMPLE y ALTERACION DE SERIALES,
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.230, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-06-1985, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador metalúrgico, hijo del NESTOR EDUARDO HERRERA (V) y DILIA ANTONIO ROMERO (V), residenciado en Barrio Guamachito, Sector 5 entradas, casa Nº 45, Calle La Floresta, Barcelona, teléfono Nº 0281-2753660.

JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.230,titular de la cédula de identidad Nº 16.797.807, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-07-1982, de 26 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina, hijo de los ciudadanos DANILO CLESTINO JIMENEZ (V) y JOSEFINA ANTONIA GUANARE (DF), residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 23, casa Nº 23, cerca del modulo cubano, teléfono 0424-8765857
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó a los imputados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien expone los hechos contentivos del Acta de Investigación policial de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario JOSE VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona. A los folios 8 y 9 de la presente causa cursa Inspección Técnicas Policiales Nros. 2230 y 2231 de fecha 17-06-2009, suscritas por los funcionarios TORTOLEDO FERNANDO y MILLAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona. Al folio 10 de la presente causa cursa Experticia Reconocimiento Legal Nº 40, de fecha 17-06-2009, suscrita por el funcionario MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona. Al folio 11 de la presente causa cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas. Al folio 12 de la presente causa cursa Experticia de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario WILLIANS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona. A los folios 14 su vuelto, 15 su vuelto y 16 su vuelto, Actas de Entrevistas de fecha 17 de Junio de 2009, tomadas a las ciudadanas ANA MARIA DIAZ HERRERA, ANDREINA GRISELDA DIAZ HERRERA Y MARIA DANIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ. Calificando la conducta de los imputados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:

El testimonio de las ciudadanas ANA MARIA DIAZ HERRERA, ANDREINA GRISELDA DIAZ HERRERA Y MARIA DANIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ.

Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario JOSE VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona.

INSPECCIÓN TÉCNICAS POLICIALES Nros. 2230 y 2231 de fecha 17-06-2009, suscritas por los funcionarios TORTOLEDO FERNANDO y MILLAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona.

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 40, de fecha 17-06-2009, suscrita por el funcionario MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona.

EXPERTICIA de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario WILLIANS ROMERO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN BARCELONA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 11 de Abril de 2.011, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando a los Imputados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer a los imputados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el mismo, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El cual establece una pena de seis (06) a Doce (12) años de Prisión, siendo su termino es nueve (09) tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede rebajar sólo un tercio de la pena, que son tres (3) años, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, toda vez que siendo un delito donde existió violencia contra las personas y cuya pena en su limite máximo excede de (08) años no se puede aplicar una pena inferior a seis años, ello respecto a JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO. Ahora bien respecto a JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE le fue imputado adicionalmente el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, el cual representa un pena de dos (02) a cuatro (04) años, tomando el límite inferior, que es dos (02) años, al cual se le rebajará la mitad por la admisión de hechos habida, sumándole la mitad de esta a la pena del delito mayor, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en definitiva condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.

Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.

Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y a JOSE GREGORIO JIMENEZ GUANARE, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL y ALTERACION DE SERIALES.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARI0,
ABOG. HECTOR MUSSO