REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004679
ASUNTO : BP01-P-2010-004679


SOBRESEIMIENTO PREVIO CUMPLIMIENTO DEL ACUEDRO REPARATORIO

JUEZ: ABG. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
FISCAL: ABG. JUAN RODOLFO CASANOVA
IMPUTADOS: CARLOS LUIS CEDEÑO y WILMER JOSE VASQUEZ
DEFENSA DE CONFIANZA. ABG. ARTURO GONZALEZ

Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados CARLOS LUIS CEDEÑO y WILMER JOSE VASQUEZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano TONY SIMON ROMANO. actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, procedió a ratificar los hechos contenidos en la acusación cursante en la presente causa, en contra del referido imputado, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano; posteriormente se planteó la solicitud de ACUERDO REPARATORIO, formulada por los imputados; para decidir respecto a la solicitud de las partes en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye a los imputados CARLOS LUIS CEDEÑO Y WILMER JOSE VASQUEZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano TONY SIMON ROMANO.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Impuesta como fue del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y una vez admitida la acusación fiscal por reunir los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud de la imputada y su defensa en cuanto a acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos a los fines del Acuerdo Reparatorio, contenido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente el Tribunal ordena salir de la sala al imputado WILMER JOSE VASQUEZ y ordena la entrada de CARLOS LUIS CEDEÑO quien dijo ser Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.102.703, natural de Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-01-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio pescador , hijo de Jesús YUJAINA GALVEZ y ISIDRO CEDEÑO, residenciado en Casa nº 02, sector La Laguna, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 376 ejusdem, y en consecuencia expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, el acuerdo consta en el expediente. Es todo”. Seguidamente se ordena salir de la sala al imputado CARLOS LUIS CEDEÑO y se ordena el ingreso de WILMER JOSE VASQUEZ, quien dijo ser; Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.102.70316.253.026 natural Barcelona del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1979 de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador hijo de HECTOR VASQUEZ y ELIDA DE VASQUEZ, residenciado En el Barrio Fernández Padilla, Numero de casa 22, calle Principal Estado Anzoátegui, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 376 ejusdem, y en consecuencia expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, el acuerdo consta en el expediente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público quien expuso: Es una facultad de los imputados además de un derecho establecido en el articulo 40 último aparte de la norma adjetiva penal, según el cual el imputado o imputada puede admitir los hechos contenido en la acusación fiscal como uso de una formula alternativa a la prosecución del proceso con el consecuencial beneficio que de ello se deriva, derecho que no esta sometido a la valoración del Ministerio Publico sino que corresponde a un Tribunal imponer de forma inmediata la pena establecida en la norma con la rebaja correspondiente, por lo cual ante tal circunstancia en la que el legislador no señaló algún límite al ejercicio de este derecho salvo las condiciones dadas para algunos delitos, mal puede objetar esta representación fiscal la manifestación de voluntad de la admisión de los hechos expresada por los imputados con el objeto de llevarse a cabo un acuerdo reparatorio ya consentido por la víctima como parte afectada en la presente causa a saber el consentimiento por las partes sobre dicho acuerdo y del cual se realizo una modificación en la presente audiencia con la entrega de un cheque del cual expreso su conformidad la víctima, acuerdo esto que tal como lo expresaron no contempla condicionamiento alguno mas allá de dicha entrega, estableciéndose que dicho acuerdo fue alcanzado en su totalidad, por lo que haberse cumplido el acuerdo reparatorio señalo como parte de buena fe y garante de la legalidad que lo que corresponde en derecho es sobreseer la causa con respecto a los imputados CARLOS LUIS CEDEÑO Y WILMER JOSE VASQUEZ, y en consecuencia la cesación de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, sobre que el presente acuerdo surta iguales efectos en la situación procesal de dichos ciudadanos y siendo los hechos investigados los mismos que se le atribuye CARLOS LUIS CEDEÑO Y WILMER JOSE VASQUEZ, no resulta impertinente tal pedimento no obstante considera esta representación fiscal que el pronunciamiento al respecto debe darlo el tribunal una vez que dicho ciudadano este a derecho en la presente causa, en presencia de las partes se decida según corresponde. Es todo. En consecuencia este Tribunal de Control, luego de verificar que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos y constatado que se trata de un hecho punible que ha recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, es por lo se ADMITE la proposición del Acuerdo Reparatorio llevado a cabo en este acto, y debidamente suscrito por la victima en fecha 16-03-2011, se observa acuerdo reparatorio propuestas por las partes, por la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 BsF), a la orden de TONY SIMON ROMANO VERA. Considera este Despacho que las condiciones de pago utilizadas por los acusados, manifestadas de manera libre y espontánea en este acto y aceptadas por la victima, se corresponde a un cheque por la cantidad de mil de bolívares fuertes (1.000,00 BsF), a la orden de TONY SIMON ROMANO VERA, emitido por la agencia EL MORRO, de fecha 08-04-2011, código cuenta Nº 01020402020000022021, Cheque Nº 00006432 en tal sentido este tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos , propuesto en la fecha indicada ut supra Y RATIFICADO el día de hoy, a tenor del segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de los imputados CARLOS LUIS CEDEÑO Y WILMER JOSE VASQUEZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano TONY SIMON ROMANO, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a o establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometidos los acusados de marras hasta el presente momento procesal, quedando su libertad sin restricción alguna, acordándose en esta misma fecha oficiar a los organismos competentes participando lo aquí decidido.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por los Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, referente a los ciudadanos CARLOS LUIS CEDEÑO Y WILMER JOSE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano TONY SIMON ROMANO, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.5 y 37 ambos del Código Penal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho.

SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentará en la quinta audiencia siguiente al día de hoy, por auto separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos CARLOS LUIS CEDEÑO Y WILMER JOSE VASQUEZ, ampliamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano TONY SIMON ROMANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.5 y 37 ambos del Código Penal. Regístrese. Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR MUSSO