REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005329
ASUNTO : BP01-P-2010-005329

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
FISCAL: ABG. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA
IMPUTADA: MARYELYN ZULAY DELGADO CARRION
DEFENSA PÚBLICA PENAL. ABG. DANEXI BALZA

Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la acusada MARYELYN ZULAY DELGADO CARRION, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, procedió a ratificar los hechos contenidos en la acusación cursante en la presente causa, en contra del referido imputado, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano; posteriormente se planteó la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la Defensa Pública Penal; para decidir respecto a la solicitud de las partes en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación planteada por la defensa publica.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se le atribuye a la imputada MARYELYN ZULAY DELGADO CARRION, por la presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa publica.

TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir a la acusada MARYELYN ZULAY DELGADO CARRION, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar a la imputada si admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público, manifestando la ciudadana: MARYELYN ZULAY DELGADO CARRION, “ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa y aceptada por la acusada MARYELYN ZULAY DELGADO CARRION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, a tal efecto se evidencia que la acusada cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se presuma la venta y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentación por ante la unidad técnica de apoyo del sistema penitenciario por el lapso de un (1) año.

QUINTO: En relación a la imputada SAIDUVIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, este tribunal acuerda dividir al continencia de la causa y a ordenar su compulsa, a tenor de lo pautado en el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia Jesús Eduardo Cabrero Romero de fecha 22/12/2003, dando cumplimiento al articulo 26 y 257 constitucional, ordenando la división y continencia de la causa, toda vez que se evidencia la incomparecencia reiterada de la imputada SAIDUVIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, así como tampoco ha dado cumplimiento cabal a las a que las presentaciones acordadas por este Tribunal, en tal sentido se acuerda revocar las medidas cautelares impuestas en fecha: 16 de octubre del 2010, conforme articulo 262, ordinales 2º y 3º del código orgánico procesal penal, por incumplimiento de las mismas, se acuerda dictar orden de captura en contra de la ciudadana ante mencionada.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a la ciudadana MARYELYN ZULAY DELGADO CARRION, ampliamente identificada en autos anteriores, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir la hoy acusada: Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se presuma la venta y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentación por ante la unidad técnica de apoyo del sistema penitenciario por el lapso de un (1) año, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal lo insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanulación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por acusado en la audiencia. Regístrese. Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR MUSSO