REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003768
ASUNTO : BP01-P-2011-003768
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual oloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos HERRERA BELISARIO LUIS GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su último aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO SEGUNDO PALMAR URDANETA, KELVIN JESÚS CALDERÓN RIVERO, SABINO JOSE ISAIAS Y ANTONIO JOSÉ BRIZUELA GONZÁLEZ; y Y GONZALEZ DANNY RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO SEGUNDO PALMAR URDANETA, KELVIN JESÚS CALDERÓN RIVERO, SABINO JOSE ISAIAS Y ANTONIO JOSÉ BRIZUELA GONZÁLEZ; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal, DRA. MARIA VICTORIA HERDIA, previamente designada para el imputado LUIS GREGORIO HERRERA y ABOGADOS MAYERLING RON, YLEIDER DURAN y ARTURO GONZALEZ, Defensores de Confianza del imputado DANNY RAFAEL NORIEGA GONZALEZ, y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los Imputados HERRERA BELISARIO LUIS GREGORIO Y GONZÁLEZ DANNY RAFAEL por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a Seguirse el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: CURSA A LOS FOLIOS 3 Y 4 DE LA PRESENTE CAUSA, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 19/04/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR ALBERTO PÉREZ RAMÓN, CURSA AL FOLIO 5 DE LA PRESENTE CAUSA, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2011, REALIZADA AL CIUDADANO PALMAR URDANETA GUILLERMO SEGUNDO, CURSA AL FOLIO 6 Y VTO. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO CALDERÓN RIVERO KELVIN JESÚS, CURSA AL FOLIO 7 Y VTO. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2011, REALIZADA AL CIUDADANO SABINO JOSÉ ISAIAS, CURSA AL FOLIO 8 Y VTO. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO BRIZUELA GONZÁLEZ ANTONIO.
TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta a los ciudadanos HERRERA BELISARIO LUIS GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su último aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO SEGUNDO PALMAR URDANETA, KELVIN JESÚS CALDERÓN RIVERO, SABINO JOSE ISAIAS Y ANTONIO JOSÉ BRIZUELA GONZÁLEZ; y Y GONZALEZ DANNY RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO SEGUNDO PALMAR URDANETA, KELVIN JESÚS CALDERÓN RIVERO, SABINO JOSE ISAIAS Y ANTONIO JOSÉ BRIZUELA GONZÁLEZ;. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados HERRERA BELISARIO LUIS GREGORIO Y GONZALEZ DANNY RAFAEL en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de las defensas en relación a que se acuerde a favor de sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal, aunado a estar latente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, al exceder de 10 años la probable pena a imponer en caso de resultar culpable los hoy imputados. Aunado a encontrarnos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación. Como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo.
CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión. Remítase la causa a su Tribunal natural de origen, Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal; Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: HERRERA BELISARIO LUIS GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.077.369, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-11-78, de 32 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Reservista, hijo de LUIS HERRERA y CARMEN BELISARIO, domiciliado en: Valle Lindo, Calle Negro primero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y DANNY RAFAEL NORIEGA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.054.120, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 24-11-1983, de 28 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Albañil, hijo de Leonardo Antonio Noriega y Milvida Noriega González, domiciliado en: Calle 23 de Julio, Las Delicias, Nro. 14, cerca del Mercadito de Chuparín, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Tlf. 0424-8160409, por la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su último aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO SEGUNDO PALMAR URDANETA, KELVIN JESÚS CALDERÓN RIVERO, SABINO JOSE ISAIAS Y ANTONIO JOSÉ BRIZUELA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISIONAL DE CONTROL Nº 06
DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSSANA HURTADO
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