REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003780
ASUNTO : BP01-P-2011-003780

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco ante este Tribunal al ciudadano: JACKSON JOSE VILLARENA, por la presunta comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente , sea revisado el sistema Juris 2000 el nombre y la Cédula de Identidad del ciudadano presentado a fin de verificar si presenta causa penal en este Circuito Judicial Penal, igualmente solicito al mismo la aplicación de MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la precalificación del delito y el daño causado, se solicita igualmente, que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario; asimismo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia 20º del Ministerio Publico, a fin de poder continuar con la presente investigación y por último solicito copias simples de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios dos (02) su vuelto y cuatro (04), ACTA POLICIAL, de fecha 19/04/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) JOSCAR BETANCOURT, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado JACKSON JOSÉ VILLARENA. Cursa al folio 4 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-04-2011. Al folio 6 de la presente causa cursa DENUNCIA S-0126-11 de fecha 19-04-2011 formulada por la ciudadana YSMARY JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ. Cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-04-2011 tomada al ciudadano ALCIDES DEL VALLE CARUCAN

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como son el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YSMAY JOSÉ ROJAS VALDEZ.

CUARTO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON JOSÉ VILLARENA, quien quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal para lo cual se ordena librar los oficios respectivos.

QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que le sea tomada nueva acta de entrevista a la victima de autos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, sin menoscabo que su defensora pública pueda solicitar la práctica de esta y otras diligencias ante la Vindicta pública. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JACKSON JOSE VILLARENA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.052.115, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/10/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Oscar Farias (V) y Eladia Villarena (v), residenciado en la Barrio razetti I, Calle Venezuela, casa Nº 20, teléfono 02812676822, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISIONAL DE CONTROL Nº 06

DRA. ESNERLAIDA REYES


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSSANA HURTADO