REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003781
ASUNTO : BP01-P-2011-003781


Visto el escrito presentado por el DR. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA en mi carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados JUANA DILIA RODRIGUEZ DE ARUPON Y RITO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406, en relación con los artículos 424, y el 80 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406, en relación con los artículos 424, y el 80 del Código Penal; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio DOS (02) y TRES (03) DENUNCIA 179, de fecha 19-04-2011, interpuesta por la ciudadana SIMALVI DEL VALLE MARÍN, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a ciudadano de nombre RODRÍGUEZ GUAREGUA RITO JOSÉ y RODRÍGUEZ DE ARUSPON JUANA DILIA, quien es la ex pareja de mi mama y la cuñada, ya que el día de ayer aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa cuando llegaron unos vecinos corriendo y pegando gritos que Juana y rito habían agredido a mi mama físicamente y le habían dado dos puñaladas y luego la agarraron y la tiraron para la calle como si era un perro para que se muriera y cuando yo llegue donde estaba mi mama la encontré casi moribunda y toda llena de sangre, luego la lleve al ambulatorio Ali Romero donde no la atendieron sino que la trasladaron hasta el hospital Dr. Luis Razetty, donde no había quirófano y los doctores no le daban esperanza de vida por que las puñaladas le habían tocados varios órganos y fue cuando la lleve hasta el seguro de guaraguao… Es todo. Al folio cuatro (04) SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL A LA CIUDADANA SIMALVI MARGARITA MARIN SANCHEZ… Es todo. Al folio cinco FOTO FOTOSTATICA DE LA CIUDADANA SIMALVI MARGARITA MARIN SANCHEZ… Es todo. Al folio seis (06) y siete (07) INFORME MEDICO, enanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… Es todo. Al folio ocho (08) y nueve (09) ACTA POLICIAL, de fecha 19-04-2011, suscrita por el funcionario S/2 ALFREDO GOMEZ…, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Realizando labores de patrullaje, por los sectores del Municipio Bolívar…, en compañía de los funcionarios PEDRO DIAZ…, y LUIS CUAREZ…, se recibió llamada radiofónica de la central de radio de la Coordinación Policial de Barcelona indicándonos que nos trasladáramos hasta el departamento de violencia contra la mujer la cual formulo denuncia en contra de un ciudadano por agresión física, una vez en la coordinación nos entrevistamos con una ciudadana SIMALVI DEL VALLE MARIN…, la cual nos informo que la ex pareja de su progenitora la ciudadana SIMALVI MARGARITA MARIN SANCHEZ…, y la hermana del mismo ciudadano la habían agredido físicamente…, trasladándonos con la ciudadana hasta la siguiente dirección CALLE INOS, CASA 88, BARRIO BUENOS AIRES DE BARCELONA, donde se encontraban los presuntos agresores, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano RITO RODRIGUEZ quien le informamos que tanto el como la señora JUANA tenían una denuncia en su contra por agresión y que tenían que acompañarnos hasta la Coordinación Policial de Barcelona, una vez en dicha coordinación los presuntos agresores quedaron identificados como: RODRIGUEZ DE ARUSPON JUANA DILIA… y RITO JOSE RODRIGUEZ GUAREGUA…, Es todo. Al folio diez (10) y once (11) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Es todo.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JUANA DILIA RODRIGUEZ DE ARUPON Y RITO JOSE RODRIGUEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406, en relación con los artículos 424, y el 80 del Código Penal; Y al no encontrarse llenos los supuestos de los artículo 190 y 191 Considera entonces el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede a los referidos ciudadanos la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándose como sitio de reclusión el mismo en el que se encuentra actualmente.
Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUANA DILIA RODRIGUEZ DE ARUPON venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.208.723, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-07-1961, de 49 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de PEDRO RODRIGUEZ Y LOURDES DE RODRÍGUEZ, domiciliado en: CALLE INOS, CASA N 88, BARRIO BUENOS AIRES, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8628275, y RITO JOSE RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.206.831, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-05-1957, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de PEDRO RODRIGUEZ Y LOURDES DE RODRÍGUEZ, domiciliado en: CALLE INOS, CASA N 88, BARRIO BUENOS AIRES, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-4833599, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406, en relación con los artículos 424, y el 80 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISIONAL DE CONTROL Nº 06

DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSANNA HURTADO.