REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003784
ASUNTO : BP01-P-2011-003784
Visto el escrito presentado por el DR. JUAN RODOLFO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco ante este Tribunal al ciudadano: CIPRIANO JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando de igual manera le sea decretada a los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario. Y oído como fueron los Imputados debidamente asistida por la Defensa de Confianza Abogados JOSE BALLTESROS RODRIGUEZ y EDGARDO MATA, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio 05 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 20-04-2011, suscrita por el funcionario P/TTE RAMON SALGADO CEDEÑO, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 75 del Comando Regional Nº 07 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado CIPRIANO JOSE VELASQUEZ. Cursa al folio 6 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado CIPRIANO JOSE VELASQUEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA TREINTA (30) DÍAS.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano CIPRIANO JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 3.671.160, natural de URICA, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-10-1948 de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de JUAN ANTONIO BOLIVAR Y RAMONA DEL CARMEN VELASQUEZ, domiciliado en: CALLE LOS COCOS, AUTOLAVADO YAGUAN, PUERTO LA CRUZ, 0281-2672832, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSANA HURTADO
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