REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO: BP01-P-2011-003785

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano ANGELO RAFAEL GARCIA URGELLES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, Dr. SANDY SMITH HERNANDEZ TORRES, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal procede a resolver la nulidad de todas las actuaciones invocada por la defensa, de conformidad a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal basada en la inexistencia del protocolo de autopsia, en la inexistencia del arma de fuego y en lo que manifiesta el abogado defensor es una “particularidad en cuanto a la forma que narra la detención las actas policiales”, siendo que en su criterio no existió flagrancia, siendo la detención de su defendido ilegal. Ante tal argumento, se observa: cursa a los folios 7 y 11, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 1, en la que se dejó constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de marras, momentos en el cuales se encontraba conduciendo un vehículo tipo moto (plenamente descrito en actas) y en la que se narras, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como resultó detenido éste. Verifica este Tribunal que la referida acta policial, se encuentra ajustado a las exigencias del artículo 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al ahecho que las argumentaciones formuladas por la defensa de confianza en modo alguno, encuadran en los extremos de los artículos 190 y 191 ejusdem, pues no se verifica que al imputado de marras, le haya sido violado derecho constitucional o legal, concernientes a la intervención, asistencia, y representación, o con inobservancia o violación de derechos o garantías establecidos en su favor, verbigracia, ha estado asistido en este acto por su defensa de confianza, le han sido respetados sus derechos y su lapsos procesales, y de haber sido el caso, ello no consta en las presentes actuaciones, aunado a que de haber existido violación por parte del órgano aprehensor la misma cesa desde el momento que en colocado a disposición de este órgano jurisdiccional, tal como lo afirma la jurisprudencia patria al establecer que toda violación en la que pudieron haber incurrido los órganos policiales cesa al momento en que es presentada el detenido en el Tribunal de Control (Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) así como y la sentencia Nº 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente Nº 04-0047, aunado a que la presencia de la defensa en este acto y la realización de esta audiencia con el cumplimiento de todas las formalidades de ley, garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe amparar a todo interviniente en un proceso. En tal sentido se niega, la nulidad invocada y así se decide.


PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: ANGELO RAFAEL GARCÌA URGUELLES, se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de aprehensión le fue encontrado en su poder el vehículo tipo moto, señalado en actas, lo cual hace presumir a este Tribunal con fundamento, que éste fue autor o participe de los hechos investigados por el Ministerio Público, de la misma manera el encartado de marras, si bien es aprehendido a pocas horas después de la comisión de los hechos, se observa que el legislador es sabio al indicar en el mentado dispositivo legal la frase “a poco de haberse cometido el hecho” dejándole al juzgador la posibilidad para que en casos como el de marras, sea decretada la aprehensión en flagrancia, evidenciándose así que se encuentra configurada la flagrancia tal como se declara. Asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, DENUNCIA N 0215-11 de fecha 20-04-2011, rendida por el ciudadano OSMEL JESUS MATA GUTIERREZ… quien expuso: “ Vengo a denunciar a varios chamos que como a las 04:30 de la mañana del día de hoy, estaban golpeando a un amigo mío que se llama LUIS CORREA, yo Salí del cuarto de la casa donde alquilo, por el escándalo y veo que lo estaban golpeando y vi también que el estaba tirado en el piso de la sala porque el se encontraba en la casa compartiendo con unos amigos, pero yo me acosté temprano…, estaba un chamo que conozco por el nombre de ANGELO GARCIA, mejor conocido como EL ANGELO, y veo a cinco personas mas que también lo estaban agrediendo, uno de ellos de nombre LUIS AGUACHE, tenia en sus manos una escopeta, y los otros a los cuales yo conozco se llaman JEAN DIAZ, JOSE MALENO, (ALIAS EL MORROCOY y el apodado EL GUASA, todos ellos estaban agrediendo a LUIS CORREA…, les pregunto a esos chamos que por que estaban golpeándolo, y ellos me vieron y me dijeron que ellos me conocían y que no dijera nada de lo que había visto y vino el ANGELO y LUIS AGUACHE, y se montaron en la moto de mi amigo…, se fueron y los otros se fueron corriendo… después que se fueron veo que mi amigo estaba lleno de sangre, pensé que era por los golpes, me acerco para auxiliarlo y veo que tenia una herida de bala, y me pareció que estaba muerto, en eso salgo corriendo a mi cuarto y busco mi teléfono y llamo a la policía para que vinieran, al poco rato llegaron y verificaron que estaba muerto… Es todo. Al folio 7,8,9,10, y 11, ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2011, suscrita por el funcionario AGENTE OSWALDO FILIPINO… quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores…, en compañía de los funcionarios AGENTE ELIAS PARAQUEIMO…, AGENTE WILMER PERICO…, AGENTE LUIS PINEDA…, recibimos una llamada radiofónica de parte de la central de radio de la estación policial Boyacá, indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle Manuela Zaen, casa 187, Urb. Ezequiel Zamora de Barcelona, donde presuntamente yacia un hombre sin vida… me traslade hasta el sitio… una vez allí…, encontrando dentro de la referida residencia, tirado cerca de la entrada principal, un cuerpo sin vida, apersonándose al momento un ciudadano el cual se identifico como: OSMEL JESUS MATA GUTIERREZ…, quien nos manifestó haber sido testigo de los hechos ocurridos…seguidamente debido a la información suministrada…, procediendo a realizar un recorrido minucioso por los diferentes sectores adyacentes al lugar, específicamente cuando nos trasladábamos por la Av. II, de Boyacá II, lograos avistar minutos después, el cual conducía a alta velocidad, un vehiculo moto, cuyas características son similares a las suministradas, por el cual le dimos la voz de alto, no acatándola, acelerando el vehiculo… iniciándose una persecución logrando darle captura a pocos metros del lugar… procediendo a realizar una revisión corporal… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, posteriormente se le realizo una inspección al vehiculo moto “ MARCA HUONIAO, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA LJEPCKL007A200355, SERIAL MOTOR 162FMJ-72D00878”, posteriormente dicho ciudadano se identifico como: ANGELO RAFAEL REYES GARCIA…, se procedió a la aprehensión formal del referido ciudadano… trasladándolo al ciudadano aprehendido como el vehiculo moto, hasta el centro de coordinación policial de Barcelona…, Es todo. Al folio doce (12) DERECHOS DEL IMPUTADO…Es todo. Al folio trece (13) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION… suscrita por el funcionario INSPECTOR RICARDO MENDOZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANGELO RAFAEL GARCÌA URGUELLES, la cual se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA tomada a OSMEL JESUS MATA GUTIERREZ…, quien manifestó haber sido testigo de los hechos ocurridos, asimismo, ad efectum videndi para ser verificados por el tribunal y la defensa del Imputado, la Representación Fiscal puso a la vista las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, las cuales serán consignadas posteriormente para ser incorporadas en el expediente, consistentes en: trascripción de novedad, en la que se deja constancia de la información suministrada a esa entidad de investigación por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el barrio Ezequiel Zamora de Barcelona; acta de investigación penal, suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, en la que deja constancia de la existencia del cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de CORREA MARIN LUIS BELTRAN, procediendo a realizar la remoción del cadáver y su traslado a la morgue del Hospital Luís Razetti de esta ciudad; inspección técnica policial Nº 1216 de fecha 20/04/2011, realizada a la vivienda en la que ocurrieron los hechos investigados, inspección técnica policial Nº 1217 de fecha 20/04/2011, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CORREA MARIN LUIS BELTRAN; reconocimiento legal Nº 265, de fecha 20/04/2011, realizada a una prenda de vestir; acta de entrevista tomada a GARCAI MARIN DANIEL ALBERTO, hermano de la victima; oficio Nº 7060, de fecha 20/04/2011, suscrito por el comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, dirigido al Director del cementerio municipal de Barcelona, en el que solicita el acta de enterramiento de la persona que en vida respondiera al nombre de CORREA MARIN LUIS BELTRAN; oficio Nº 7061, de fecha 20/04/2011, suscrito por el comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, dirigido al Registro Civil del Municipio Bolívar, en el que solicita el acta de Defunción de la persona que en vida respondiera al nombre de CORREA MARIN LUIS BELTRAN; oficio Nº 7062, de fecha 20/04/2011, suscrito por el comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, dirigido al Médico Anátomopatologo Forense de Barcelona, en el que solicita el Protocolo de Autopsia de la persona que en vida respondiera al nombre de CORREA MARIN LUIS BELTRAN.

TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado ANGELO RAFAEL GARCÌA URGELLES, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal pues el delito pre calificado representa una pena que en su limite inferior supera los 10 años aunado a que el mismo atenta no solo contra el derecho a la propiedad si no contra la integridad física de las personas siendo de este modo pluriofensivo y por tanto seria improcedente el decreto de una medida menos gravosa. Además de ello nos encontramos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación, siendo menester para asegurar las resultas del proceso decretar la medida Privativa de Libertad, y admitir la precalificación jurídica pues aun faltan diligencias por practicar que conllevaran a esclarecer la verdad de los hechos y grado de participación que pudo haber tenido el hoy imputado como así se decreta. Por último se deja expresa constancia que este tribunal no comparte la opinión del defensor de confianza, toda vez que si bien es cierto no cursa en los auto el protocolo de autopsia ni acta de defunción, en las mismas se visualiza que por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación fueron solicitadas las mismas a los organismos competentes, siendo apresurado pretender que consten en los autos pues el Ministerio Público debe en el lapso de investigación recabar consignar tales documentos, por lo que no se comparte el criterio de la defensa en el sentido de que no esta demostrada la comisión de tales hechos punibles. Aunado a que la precalificación dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación, con resultados que pudieran favorecer al imputado, lo cual debe ser tomado en consideración por el Ministerio Público, por tanto se admite la precalificación jurídica dada a los hechos, en los términos que fue expuesta de manera verbal por la representación fiscal. Aunado a ello, quien aquí, juzga considera que el hecho de que una persona le sea decretada medida privativa de libertad, no significa que se le este condenando anticipadamente, pues la medida de coerción personal que se dicta en esta fase procesal, es solo para asegurar las resultas del proceso y no se puede tomar como violatoria de derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a ser juzgado en libertad. Decretándose SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa de confianza. Se declara sin lugar la libertad plena solicita y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en este acto.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión LA ZONA POLICIAL Nº 1 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 02:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGELO RAFAEL GARCIA URGELLEZ, ANGELO RAFAEL GARCÌA URGUELLES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.574.154, nacido en Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 30-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de ISAAC RAMON GARCIA (V) y DAMELIS URGELLEZ, (V), residenciado en: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE LA VICTORIA, N 16 TRONCONAL III, DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

DRA. ESNERLAIDA REYES


SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS PEREZ