REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001491
ASUNTO : BP01-P-2009-001491
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, actuando como Defensora Pública Penal designada a favor del imputado FREIDER JOSE BARRERO PEREZ, mediante el cual solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su representado por una Caución Juratoria, ello en virtud de que el mencionado ciudadano tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, analizado el contenido del escrito, este Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Abril de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó en favor del ciudadano FREIDER JOSE BARRERO PEREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los siguientes términos:
…decreta CON LUGAR el pedimento de la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decimasexta de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ACUERDA a favor del FREIDER JOSE BARRERO PEREZ, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 25/03/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone al mentado imputado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada al efecto; Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Caución Juratoria, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y que en ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.
Del análisis de los dispositivos legales antes transcritos, considera esta Juzgadora que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un requisito sine qua non (Fiadores) que en criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en relación a la imposición de la condición establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a los numerales 3,4, 6 Y 9 de la mentada norma, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá librar boleta de traslado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo, y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado FREIDER JOSE BARRERO PEREZ plenamente identificado en autos y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 6 de abril de 2011, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente la prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Josefa Matilde Salazar, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigidos en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición el día 26 de ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 6
DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
HECTOR MUSSO TOVAR
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