REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002811
ASUNTO : BP01-P-2010-002811


Visto el escrito interpuesto por la abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, actuando como Defensora designada a favor del ciudadano ABRAHAM DE DIOS VALLADERES, mediante el cual de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido el contenido del mentado escrito, este Tribunal observa que la presente causa se inició en virtud de las actuaciones policiales cursantes en el presente expediente y así tenemos que:

En fecha 27 de Mayo de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír, al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ABRAHAN DE DIOS RODRIGUEZ BALLADARES, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, Cantaura, Estado Anzoátegui, nació el día 23-04-1990, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: ROSA RODRIGUEZ y JUAN DE DIOS BALLADARES, residenciado en: Sector Vista Alegre, “A”, Calle 5 de Julio, Casa S/N, teléfono 04248383833, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ HIGUERA, PEDRO JOSE GONZALEZ y YAKSHYS JOSMAR RODRIGUEZ PINTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal...”


En fecha 26 de Junio de 2010, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye al imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ HIGUERA, PEDRO JOSE GONZALEZ y YAKSHYS JOSMAR RODRIGUEZ PINTO, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ABRAHAN DE DIOS RODRIGUEZ BALLADARES, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ HIGUERA, PEDRO JOSE GONZALEZ y YAKSHYS JOSMAR RODRIGUEZ PINTO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada SONIA ELIZABETH FIGIEROA CHARAIMA, actuando como Defensor designado a favor del ciudadano ABRAHAN DE DIOS RODRIGUEZ BALLADARES, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO