REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000011
ASUNTO : BP01-P-2010-000011
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. ESNERLAIDA REYES
SECRETARI0: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL DIAZ SARMIENTO
VICTIMA: JOSELIN ELENA JAIME MARQUEZ
DEFENSA: ABOG. YSAMINE AVILA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SMITH
DELITO: ROBO ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
LUIS ALBERTO SMITH, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.076, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/05/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ARGENIS OVALLO y JOSEFINA SMITH, residenciado en Calle Mérida, casa Nº 20, parte alta, Las charas, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado LUIS ALBERTO SMITH, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien expone los hechos contentivos del Acta Policial de fecha 04-01-2010 cursante al folio dos (02) y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE SOTO KEIBER, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO SMITH. A los Folios 4 y 5 y sus vtos., corren insertas Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas JOSELIN ELENA JAIME y MARQUES DE JAIME EGLA MARINA. Al folio 7, corre inserta solicitud de practica de Reconocimiento Medico Legal a la adolescente (victima). Al Folio 8 corre inserta CADENA DE CUSTODIA de la evidencia recolectada. Calificando la conducta del imputado LUIS ALBERTO SMITH, en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO DIAZ.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSELIN ELENA JAIME MARQUEZ, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA.
El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:
Declaración del Experto ALBERTO REQUENA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Declaración del Medico Forense Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona.
Testimonio de la victima JOSELIN ELENA JAIME MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.366, residenciada en Avenida Prolongación Paseo Colon, Sector El Paraíso, Casa Nº 11-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Testimonio del funcionario SOTO KEIBER,
Testimonio de la ciudadana EGLA MARINA MARQUEZ DE JAIME, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.149, residenciada en Avenida Prolongación Paseo Colon, Sector El Paraíso, Casa Nº 11-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:
INSPECCION OCULAR de fecha 21-01-2010, suscrito por el funcionario ALBERTO REQUENA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 21-01-2010, practicado por el funcionario ALBERTO REQUENA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Bolívar del Estado Anzoátegui.
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 22-01-2010, practicado por el funcionario ALBERTO REQUENA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 22-01-2010, practicado por el funcionario ALBERTO REQUENA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 15 de Abril de 2.011, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado LUIS ALBERTO SMITH, por los delitos de ROBO ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSELIN ELENA JAIME MARQUEZ, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado LUIS ALBERTO SMITH, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado LUIS ALBERTO SMITH, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el mismo, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado LUIS ALBERTO SMITH, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSELIN ELENA JAIME MARQUEZ.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, los delitos de ROBO ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSELIN ELENA JAIME MARQUEZ, establece una pena de dos (2) a seis (6) Años de Prisión, siendo su término medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal cuatro (4) años, al cual se le rebajará un tercio por la admisión de hechos habida a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal quedando en dos (2) años y ocho (8) meses años, a los cuales se les sumará la mitad de la pena aplicable del delito de LESIONES, siendo la misma 2 meses 15 días y 16 horas, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS Y DICECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.
Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO SMITH, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS Y DICECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSELIN ELENA JAIME MARQUEZ,.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARI0,
ABOG. HECTOR MUSSO
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