REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003605
ASUNTO : BP01-P-2010-003605


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
FISCAL: ABG. PEDRO LUIS BASTARDO
IMPUTADO: JOSMAN JAVIER URIEPERO ROMERO
DEFENSA PÚBLICA PENAL. ABG. ALFREDO COLON

Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado JOSMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, procedió a ratificar los hechos contenidos en la acusación cursante en la presente causa, en contra del referido imputado, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano; posteriormente se planteó la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la Defensa de Confianza; para decidir respecto a la solicitud de las partes en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOSMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del ya acusado JOSMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, procede el Tribunal a imponerle del precepto constitucional conforme al contenido del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela así como de la medidas alternativas a la prosecución del proceso que en el presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso conformo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado imputado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DRA. ALFREDO COLON, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva decretar la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”.

CUARTO: En este estado se le solicita la opinión al Ministerio Público, cediéndosele la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de titular de la acción penal, emito una opinión favorable a la solicitud del hoy acusado, en cuanto a que se le suspenda condicionalmente el proceso en razón de la calificación jurídica imputada por esta representación Fiscal. Es todo”.

QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JOSMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el Acusado de autos cumple con los requisitos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso, debe cumplir como requisito en caso de delitos leves cuya pena no exceda de 04 años en su limite máximo, siempre que el imputado Admita Plenamente el hecho que se le atribuya aceptando formalmente su responsabilidad y se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, así como no estar sujeto a otra medida por este hecho.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija UN (01) AÑO como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir el hoy acusado: 1-. Residir en un lugar determinado, la siguiente dirección: Boca de Uchire, Sector San Juan Bautista, Calle San Juan Bautista, Estado Anzoátegui, informar al Tribunal en caso que durante el régimen cambie de domicilio. 2.- Se acuerda un Régimen de Presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de 01 año. 3.- presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto que se le designe Delegado de Prueba. Líbrese el oficio correspondiente. 3.- El imputado debe asistir a un centro de rehabilitación en aras de su recuperación de la adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEPTIMO: Este Tribunal en virtud de haber admitido los hechos el imputado y acordado como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del imputado de autos. Líbrese todas las comunicaciones conducentes a tales efectos.

OCTAVO: Conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del hoy acusado de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal lo insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanudación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado en la presente audiencia. La motiva de la presente decisión será PUBLICADA AL QUINTO (5) día por auto separado.

NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al ciudadano JOSMAN JAVIER URIEPERO ROMERO, ampliamente identificados en autos anteriores, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberán cumplir los hoy acusados: 1-. Residir en un lugar determinado, la siguiente dirección: Boca de Uchire, Sector San Juan Bautista, Calle San Juan Bautista, Estado Anzoátegui, informar al Tribunal en caso que durante el régimen cambie de domicilio. 2.- Se acuerda un Régimen de Presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de 01 año. 3.- presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto que se le designe Delegado de Prueba, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal lo insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanulación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por acusado en la audiencia. Regístrese. Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR MUSSO