REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004566
ASUNTO : BP01-P-2010-004566


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
FISCAL: ABG. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA
IMPUTADO: ALEXIS MEJIAS
DEFENSA PÚBLICA PENA. ABG. NELMAR CONTRERAS.

Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado ALEXIS MEJIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; el ABG. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, procedió a ratificar los hechos contenidos en la acusación cursante en la presente causa, en contra del referido imputado, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano; posteriormente se planteó la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la Defensa Pública Penal; para decidir respecto a la solicitud de las partes en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de ALEXIS MEJIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la DRA. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo”. Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado ALEXIS MEJIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado ALEXIS MEJIAS si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo y de que en este acto podrá hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la admisión de hechos y la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. ES TODO”.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa y aceptada por el acusado ALEXIS MEJIAS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días.

QUINTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado, en la quinta audiencia siguiente al día de hoy.

SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al ciudadano ALEXIS MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.191, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de RAMON SALCEDO PARAGUAN y EVANGELISTA MEJIAS, residenciado en la Calle Principal San Diego, casa Nº 31, cerca del puesto policial de San Diego, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberán cumplir los hoy acusados: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal lo insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanulación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por acusado en la audiencia. Regístrese. Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR MUSSO