REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004805
ASUNTO : BP01-P-2010-004805

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA. ESNERLAIDA REYES
SECRETARI0: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID VARGAS MAESTRE
VICTIMA: ANA TERESA RODRIGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA: ABOG. JUAN LUIS MARTINEZ
IMPUTADO: OSCAR CLARKE LLAMOZA
DELITO: HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.272.934, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Gerardo Clarke (f) y Pilare LLamoza de Clarke (V), residenciado en Avenida principal, Sector La Frontera, casa S/N, cerca de PDVAL, teléfono 02815113702.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien expone los hechos contentivos del Acta Policial de fecha 13-09-2010 cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO ANIBAL NUÑEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA. Denuncia Nº 0748-2010 de fecha 03 de Septiembre de 2010 formulada por la ciudadana ANA TERESA RODRIGUEZ DE BARRIOS, cursante a los folios 7 y 8 de la presente causa, Actas de Entrevistas de fecha 03-09-2010 tomadas a los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y ROSELIN TERESA BARRIOS DE MARCANO. Cursa al folio 11 de la presente causa Cadena de Custodia de fecha 13-09-2010. Calificando la conducta del imputado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, en los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA TERESA RODRIGUEZ y el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ORDEN PÙBLICO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA TERESA RODRIGUEZ y el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ORDEN PÙBLICO, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:

El testimonio de los ciudadanos ANA TERESA RODRIGUEZ DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.760.635, domiciliada en Callejón Freites, Numero 26, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

JESUS RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.263.428, domiciliado en Sector Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ROSELIN TERESA BARRIOS DE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.262.562, domiciliado en Calle Sucre, Nº 11196, Sector Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui.

EDGAR JOSE ALEMAN CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.174.685, domiciliado en Calle Sucre, Nº 11196, Sector Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui

Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:

REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13-09-2010, suscrita por el funcionario CARLOS GALINDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona Nº 01.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 11-10-2010, suscrito por el funcionario FLORENTINO YTRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 12-10-2010, suscrito por el funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ACTA PROCESAL, de fecha 12-10-2010, suscrito por el funcionario FLORENTINO YTRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.

EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 03, de fecha 12-10-2010, suscrito por el funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 21 de Marzo de 2.011, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA TERESA RODRIGUEZ y el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ORDEN PÙBLICO, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el mismo, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA TERESA RODRIGUEZ y el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ORDEN PÙBLICO.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de tres (03) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, esto es, un (1) año, quedando la pena en dos años, el cual sumándole la mitad de la pena correspondiente al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, que es tres mese, quedando condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.

Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.

Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA al acusado OSCAR ANTONIO CLARKE LLAMOZA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA TERESA RODRIGUEZ y el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ORDEN PÙBLICO.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARI0,
ABOG. HECTOR MUSSO