REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-P-2009-001491
Por recibido escrito presentado por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decimasexta de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del hoy Acusado FREIDER JOSE BARRERO PEREZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; fundamentando su solicitud en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 25 de marzo del año 2009 se celebró ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado FREIDER JOSE BARRERO PEREZ, decretándose Medida Privativa de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 24 de abril de 2009, fue presentada la acusación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano, quien además, solicitó expresamente se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibido el escrito acusatorio y una vez cumplida los trámites de Ley, se fijó la audiencia preliminar, la cual hasta el presente momento procesal no se ha efectuado.
Ahora bien, realizadas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…..”
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Debiendo destacarse que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marras, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso en una delito considerado por nuestra legislación como grave, asimismo por encontrarse el presente proceso en la fase de audiencia preliminar, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial como sería la admisión o no de la acusación, acelera la resolución al conflicto social que motivo su apertura y garantiza las resultas del mismo.
Ahora bien, se recibe en este Despacho escrito de la Defensora Pública Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, del acusado JOSE RAFAEL LOPEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, fundamentando su solicitud por una parte en lo estatuido en los artículos 23, 26, 257, 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que consideran que si han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de su defendido, y que según este no presentan ningún peligro de fuga contemplado en el articulo 251 y peligro de obstaculización contemplado en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público ya produjo un acto conclusivo, tienen domicilio fijo en esta ciudad y es de escasos recursos económicos, viven con su grupo familiar, se encuentran privado de libertad por unos hechos en los cuales nunca ha intervenido. Agrega la defensa el principio rector del articulo 9 de la citada norma procedimental que reza la Afirmación de Libertad, asimismo lo establecido en el articulo 247 Ejusdem, estimando que todas aquellas decisiones que impliquen la restricción de libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente, no sólo en lo que respecta a su aplicación sino también en cuanto a su ámbito de duración temporal. Concluye la defensa pública haciendo un análisis de lo que es privación de libertad y presunción de inocencia, así como la libertad y sus restricciones en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, la provisionalidad y temporalidad de la privación preventiva de libertad, entre otros argumentos.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se le dictó la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos además que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los imputados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público
Como ya se indicó ut supra, el proceso que ahora nos ocupa se inicia el 25 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que el delito por el cual se presentó acusación, y fue admitido el acto conclusivo en la audiencia preliminar, comporta una pena posible a imponer que no supera el limite de diez (10) años previsto en la norma adjetiva penal para hacer presumir el peligro de fuga en el presente caso; toda vez que el tipo penal previsto en el articulo 458 del Código Penal dispone una pena cuyo limite inferior es de diez (10) años, y que sin invadir la esfera de un tribunal de juicio si se consideran las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del código penal, pudiere revestir la presencia de una circunstancias que en todo caso la pena a imponerse en el caso de dictarse una sentencia condenatoria no superaría los diez años.
Tales circunstancias, en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del imputado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible. Amen de que la Vindicta Pública, no hizo uso en su oportunidad legal de la atribución que le confiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prórroga. Además de ello se deja expresa constancia que, la Audiencia Preliminar en el presente caso ha sido diferida en reiteradas oportunidades, sin que se verifique que el imputado de marras o su defensa haya hechos uso de tácticas dilatorias, pues han comparecidos a todos los llamados de este Despacho.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado FREIDER JOSE BARRERO PEREZ, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Decimasexta de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ACUERDA a favor del FREIDER JOSE BARRERO PEREZ, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 25/03/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone al mentado imputado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada al efecto; Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, para el día viernes jueves 7 de abril de 2011 a las 10:30 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ESNERLAIDA REYES DE HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
HECTOR JOSÉ MUSSO TOVAR