REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002509
ASUNTO : BP01-P-2010-002509
Visto el escrito interpuesto por el abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando como Defensor designado a favor del ciudadano EROS FERNANDO PERFECTO VILLEGAS, mediante el cual de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido el contenido del mentado escrito, este Tribunal observa que la presente causa se inició en virtud de las actuaciones policiales cursantes en el presente expediente y así tenemos que:
En fecha 16 de Mayo de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír, a la imputada, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado EROS PERFECTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.221.575, nacido Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23-09-1983; hijo de Hector Perfecto e Isabel Villegas, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, de oficio obrero , domiciliado: CALLE Nº 04, CASA Nº 99, SECTOR 3, EL VIÑEDO BARCELONA, Por la presunta comisión del delito del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; con la agravante del 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de MARTA PARABABIRE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 11 de Junio de 2010, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye al imputado la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; con la agravante del 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente MARTA PARABABIRE, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano EROS FERNANDO PERFECTO VILLEGAS, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 3455 del Código Penal; con la agravante del 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente MARTA PARABABIRE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando como Defensor designado a favor del ciudadano EROS FERNANDO PERFECTO VILLEGAS, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO