REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003283
ASUNTO : BP01-P-2010-003283
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. ESNERLAIDA REYES
SECRETARI0: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HASSAN FARHAT
VICTIMA: ROSA MARIA MARTINEZ SABINO y JOSE GREGORIO MARCANO MARTINEZ
DEFENSA: ABOG. ARELYS GIMENEZ
IMPUTADOS: PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ
DELITO: ROBO GENERICO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
PEDRO JOSE JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.916, natural de Barcelona, donde nació en fecha 25/02/1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos DESCONOCIDOS, residenciado en Invasión la Montañita el Viñedo, ESTADO ANZOÁTEGUI.
WILLIAN ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.262.642, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/02/1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de los ciudadanos José Hernández y Josefina Hernández, residenciado en residenciado en Invasión la Montañita el Viñedo, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó a los imputados PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien expone los hechos contentivos del Acta Policial de fecha 13-06-2010 cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ. Denuncia Común Nº 0476-2010 de fecha 13 de Junio de 2010 formulada por la ciudadana ROSA MARIA MARTINEZ SABINO, cursante al folio 5. Cursa al folio 7 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 13-06-2010 tomada al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MARTINEZ. Cursa al folio 8 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 13-06-2010. Calificando la conducta de los imputados PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ SABINO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MARTÍNEZ.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ SABINO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MARTÍNEZ, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA.
El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:
El testimonio de ROSA MARIA MARTINEZ SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.127, residenciado en Sector Madre Vieja, Calle El estadio, Casa E-2, Barrio la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.
JOSE GREGORIO MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.874.221, domiciliado en Callejón Santa Rosa, Barrio la Aduana, casa Nº 59, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13-06-2010, suscrito por el funcionario SUB-INSPECTOR ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 475 de fecha 23 de Junio de 2010, practicado por la funcionaria YELITZA GUERRA, adscrita a la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 28-06-2010, practicada por los funcionarios FERNANDO MEJIAS y AGENTE ERICK RIVAS, adscritos a la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 30 de Marzo de 2.011, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando a los Imputados PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ SABINO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MARTÍNEZ, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer a los Imputados PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el mismo, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA a los acusados PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ SABINO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MARTÍNEZ.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal su término medio es de Nueve (09) Años, sin embrago por cuento de la revisión del presente asunto se observa que el ciudadano WILLIANS ADOLFO HERNÁNDEZ, al momento de la comisión del hecho tenía 19 años de edad, asimismo al no constar en actas que los imputados posean antecedentes penales, a tenor del artículo 74 del Código Penal se tomará el límite mínimo de la pena que es de seis (06) años al cual se le rebajará un tercio por la admisión de hechos habida a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.
Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA a los acusados PEDRO JOSE JIMENEZ y WILLIANS ADOLFO HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ SABINO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MARTÍNEZ.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARI0,
ABOG. HECTOR MUSSO
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