REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004185
ASUNTO : BP01-P-2010-004185
Visto el escrito interpuesto por el abogado HAROLD PEREZ FERNANDEZ, actuando como Defensor designado a favor de los ciudadanos RUSSER JOSE RONDON y JESUS RAMON ROJAS, mediante el cual de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido el contenido del mentado escrito, este Tribunal observa que la presente causa se inició en virtud de las actuaciones policiales cursantes en el presente expediente y así tenemos que:
En fecha 14 de Agosto de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír, a los imputados, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RUSSER JOSE RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.961, natural de Guarico, donde nació en fecha 19/09/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana ISABEL RONDON (V), residenciado en CAMPO LINDO II, SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, PIRITU y JESUS RAMON ROJAS PARRA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.326.511, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 31/08/1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de la ciudadanos Jurmercino Rojas (V) y Laura de Rojas, residenciado en SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, PIRITU, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 13 de Septiembre de 2010, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye a los imputados la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS”, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos RUSSER JOSE RONDON y JESUS RAMON ROJAS, por su presunta participación en la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS”, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado HAROLD PEREZ FERNANDEZ, actuando como Defensor designado a favor de los ciudadanos RUSSER JOSE RONDON y JESUS RAMON ROJAS, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO