REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004814
ASUNTO : BP01-P-2010-004814
Visto el escrito interpuesto por el abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando como Defensor designado a favor del ciudadano JUAN RAFAEL PONCE HERRERA, mediante el cual de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido el contenido del mentado escrito, este Tribunal observa que la presente causa se inició en virtud de las actuaciones policiales cursantes en el presente expediente y así tenemos que:
En fecha 15 de Septiembre de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír, a la imputada, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN RAFAEL PONCE HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04/10/79, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DIEGO MARINO Y LIDIA PONCE, residenciado en Brisas del Manantial Victorio, calle la sapera, casa nº 28, vía San Diego, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el 458 Y 277 Del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JAVIER DIAZ TINEO, de conformidad a lo establecido en el articulo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 13 de Octubre de 2010, se recibió Acusación Fiscal, en la que se le atribuye al imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DANNY JAVIER DIAZ TINEO, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JUAN RAFAEL PONCE HERRERA, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DANNY JAVIER DIAZ TINEO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando como Defensor designado a favor del ciudadano JUAN RAFAEL PONCE HERRERA, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
DRA. ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO