REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003193
ASUNTO : BP01-P-2011-003193

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES , en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, presente en la audiencia el Dr. TOMAS ARMAS, en condición de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al Imputado LUIS JOSE RAMOS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publico Penal ABOG. NELMAR CONTRERAS, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio 03 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2011, suscrita por el funcionario PTTE RONALD RENE SEGURA ESCALANTE, adscrito al Destacamento nº 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui. Cursa al folio 05 de la presente causa DENUNCIA, INTERPUESTA por el Ciudadano RICARDO JOSE CARRASCO GUNIQUE.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano: LUIS JOSE RAMOS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipes en el mismo, mas sin embargo esta juzgadora observa que no se encentra llenos los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada QUINCE (15) DÍAS, 2) la presentación de dos fiadores que devenguen un salario de TREINTA (30) unidades tributarias, la presentación de carta de residencia y Constancia de trabajo.

CUARTO: Asimismo la presente decisión, se fundamenta en base a que revisado el sistema Juris 2000 que no tiene ningún otra causa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la ZONA POLICIAL Nº 1 del estado Anzoátegui hasta la presentación de los fiadores de ley. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 20º del Ministerio Publico, a fin de seguir con el presente procedimiento. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración.. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS JOSE RAMOS DIAZ,, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.104.399, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-11-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUIS RAMOS y MARITZA DIAZ, domiciliado en: CALLE 01 DE MAYO, LOS MONTONES, CASA Nº 13, BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO Nº 0416-6217298, por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. ESNERLAIDA REYES

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ALCIMAR TOVAR