REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-P-2007-000036
Por cuanto el día 23/02/2011, me encargue de este Tribunal previa convocatoria formulada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, asimismo, visto el escrito presentado por la abogada HERMINIA ALEMAN, actuando en su carácter de defensora publica penal del imputado JOSE MANUEL ALFONSO VILLEGAS, en el cual solicita a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, sustentando su solicitud entre otras cosas en que en fecha 15 de Junio del 2007, le fue dictada la Medida Privativa de libertad y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y NUEVE (9) MESES, sin que se haya realizado tan siquiera la Audiencia Preliminar, por motivos que no le pueden ser imputados al mismo, causándole un gravamen irreparable a su defendido ya que ha permanecido recluido durante el tiempo indicado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui sin que se haya dictado en su contra sentencia definitivamente firme, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y observada como fue la solicitud formulada por la defensa, procede a emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, en la oportunidad de la Audiencia de oral del imputado, le fue decretada al encartado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir en criterio de este Juzgado, un hecho punible de acción pública, que merece pena de privativa de libertad no hallándose evidentemente prescrita la acción penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso DONNY FIGUERA PEREZ, considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, encontrándose igualmente acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal procedió a decretar la antes mencionada Medida de Coerción.
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el representante Fiscal presento acusación en contra del prenombrado imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso DONNY FIGUERA PEREZ, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de esta Juzgadora, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a lo alegado por la defensa en tal sentido esta Juzgadora encuentra que de las actuaciones se desprende la existencia de elementos de convicción suficientes los cuales se encuentra plasmados en la decisión donde se acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así como del escrito acusatorio presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, constituidos entre otros por la actuación e intervención de los funcionarios actuantes que dan fe de las circunstancias de la aprehensión del imputado de Autos, en el que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la gravedad de los mismos, elementos estos que fueron tomados en cuenta para dictar la medida, de la cual se solicita la revisión, y no estando dado en esta fase del proceso a esta Juzgadora examinar y/o valorar elementos de prueba como tal, ya que ello excede lo limites de su competencia funcional, así como tampoco pronunciarse sobre la calificación jurídica imputada en el presente procedimiento por la representante Fiscal, por lo que las circunstancias alegadas por la defensa, no constituyen argumento suficiente para sustituir la medida de privación de libertad impuesta. ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensora publica penal del imputado JOSE MANUEL ALFONSO VILLEGAS, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los precalificados delitos por los que se le enjuicia, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ESNERLAIDA REYES DE HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
HECTOR JOSÉ MUSSO TOVAR