REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001593
ASUNTO : BP01-P-2000-001593

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA. ESNERLAIDA REYES
SECRETARI0: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ
VICTIMA: CARLOS ALEJANDRO DIAZ
DEFENSA: ABOG. NELMAR CONTRERAS
IMPUTADO: DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular del numero de Cedula de identidad V- 14.841.538, natural de porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació 13/04/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de los ciudadanos JUSTO RAFAEL GONZALEZ (V) y ELINORA JOSEFINA RODRIGUEZ, (V) residenciado en calle principal valle verde, callejón González, nº 12, Puerto la cruz Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien expone los hechos contentivos del Acta Policial de fecha 19-07-2000 cursante al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE MORENO ARGENIS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Al folio 4 de la presente causa denuncia DE ECHA 19-07-2000 formulada por el ciudadano CESAR ALEXANDER DIAZ. Declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento HERMOSO MEDINA ALBERTO ELIAS y ARGENIS RAFAEL MORENO SALCEDO. Acta Policial suscrita por el funcionario HENRY MANUEL QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona. Reconocimiento Nº 225 practicado por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ y EDGARDO TOREL, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona. Calificando la conducta del imputado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO DIAZ.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO DIAZ, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:

Denuncia de CESAR ALEXANDER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.496, domiciliado en la Calle 20, Sector Mesones, Cruz verde, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Testimonios de los funcionarios ARGENIS RAFAEL MORENO SALCEDO, ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ANTONY JESUS ALFARO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.490.268, residenciado en la Calle Zamora, casa Nº 16-13, detrás de la casa Fuerte, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19-07-2000, suscrito por el funcionario DETECTIVE ARGENIS MORENO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

RECONOCIMIENTO Nº 225 de fecha 07-08-2010, suscrita por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ y EDGARDO TORNEL, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 01 de Abril de 2.011, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO DIAZ, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el mismo, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO DIAZ.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (8) Años de Prisión, siendo su término medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho SEIS (6), sin embargo a tenor del artículo 74 del código penal, se tomará ésta en el límite mínimo al cual se le rebajará un tercio por la admisión de hechos habida a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.

Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.

Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA al acusado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO DIAZ.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARI0,
ABOG. HECTOR MUSSO