REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005844
ASUNTO : BP01-P-2009-005844
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. ESNERLAIDA REYES
SECRETARI0: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ
VICTIMA: KARELIS MARIA CHAVEZ
DEFENSA: ABOG. ALFREDO COLON
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MARTINEZ
DELITO: ROBO ARREBATON.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
CARLOS ALBERTO MARTINEZ, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/05/1982, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.602.102, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ADELA MARTÍNEZ (f), residenciado en Guamachito, calle Juncal, numero de la casa nº 05, detrás del Estadium, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien expone los hechos contentivos del Acta Policial de fecha 11-10-2009 cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOAN JIMENEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ. Cursa al folio 9 y vuelto de la presente causa DENUNCIA PMB-625-09 de fecha 11-10-2009 formulada por la ciudadana KAREÑIS MARIA CHAVES ARVELAEZ. Cursa al folio 10 y vuelto de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 11-10-2009 tomada al ciudadano CESAR OSCAR ROJAS ROJAS. Cursa al folio 11 de la presente causa Referencia Fotográfica de la evidencia incauta en la presente investigación. Calificando la conducta del imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KARELIS MARIA CHAVEZ.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KARELIS MARIA CHAVEZ, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA.
El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:
El testimonio de los funcionarios DETECTIVE JHOAN JIMENEZ y AGNETE FRANCISCO CABELLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
KARELIS MARIA CHAVEZ ARVALEZ, VICTIMA y TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.252.902, domiciliada en Avenida Raúl Leoni, Sector Portugal Arriba, Casa nº D-71, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 11-10-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE JHOAN JIMENEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 699, de fecha 15-10-2010, suscrita por la funcionaria YEITZA GUERRA, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3807 de fecha 19-10-2009, suscrito por los funcionarios WILLIAM IVIMAS y DIOGENES TANG, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 01 de Abril de 2.011, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KARELIS MARIA CHAVEZ, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el mismo, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KARELIS MARIA CHAVEZ.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) Años de Prisión, siendo su término medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal cuatro (4) años, al cual se le rebajará un tercio por la admisión de hechos habida a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.
Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KARELIS MARIA CHAVEZ.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARI0,
ABOG. HECTOR MUSSO
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