REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002980
ASUNTO : BP01-P-2011-002980

Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL JOSE ROJAS PERAZA, en su carácter de Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 7, por encontrarse de guardia, Los imputados FRANCISCO JOSE PABIQUE Y YONNI JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSÉ PABIQUE, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Sustantivo Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza ABOGADOS ZENON VILLARROEL e IVAN PEREZ, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados FRANCISCO JOSE PABIQUE Y YONNI JOSE RODRIGUEZ como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio Nº 03 y vto. ACTA PENAL, de fecha 31-03-2011, suscrita por el AGENTE CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Guanta.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de FRANCISCO JOSE PABIQUE y YONNI JOSE RODRIGUEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSÉ PABIQUE, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Sustantivo Penal, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO JOSE PABIQUE Y YONNI JOSE RODRÍGUEZ; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, como lugar de reclusión, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Se ordena su Traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona a los fines de que le practique el Reconocimiento Medico Legal, para el día Miércoles 09-02-2011 a las 09:00AM. De igual manera se ordena su trasladado al Hospital Universitario Luis Razetti para que le practique la cura respectiva, el día de hoy desde esta misma sala. Líbrese los respectivos oficios.

SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Control Nº 02 de esta Jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO JOSE PABIQUE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.941, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-01-1988, de años de edad 23, hijo de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO PABIQUE (V) y LUCINA SALAZAR (V), residenciado en: CALLE EL CLAVEL, SECTOR LA PICHA, CASA S/N, (ALLADO DE LA CASA Nº 17), GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI y YONNY JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.876, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-01-1986, de años de edad 24, hijo de los ciudadanos: JUAN AMUNDARAI (V) y MIRELLA MARTINEZ (V), residenciado en: CALLE EL EL CLAVEL, SECTOR LA PICHA, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSÉ PABIQUE, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Sustantivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ALCIMAR TOVAR