REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002986
ASUNTO : BP01-P-2011-002986
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano CARMEN OFELIA GUAIQUIRIMA, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 01/04/2011; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en articulo 153 de la nueva ley de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por la Defensa de Privada DR. CARLOS ALBERTO NEIL, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Pública, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) y vuelto de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 01/04/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (P.E.A) JORGE TOVAR, Adscrito a la Policía del Estado, en la cual deja constancia de circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido la ciudadana CARMEN OFELIA GUAIQUIRIMA… Acta que se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 04 y vto 01/04/2011, tomada a la ciudadana EGLIS DEL CARMEN CARRASCO. Es Todo…
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la Imputada CARMEN OFELIA GUAIQUIRIMA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en articulo 153 de la nueva ley de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que en el presente caso es procedente la solicitud Fiscal, por lo que se decreta: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
CUARTA: se acuerda librar oficio a la Policía del Estado, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
QUINTA: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano CARMEN OFELIA GUAIQUIRIMA quien es venezolano, Natural de Guarico-133, donde nació en fecha 18/04/1969, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.267.949, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PEDRO GUAREGUA (f) y SIRA GUAIQUIRIMA (f), residenciado en BARRIO COREA, CALLE EL CARMEN, CASA S/N, BARCELONA; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en articulo 153 de la nueva ley de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
El JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR.