REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000806
ASUNTO : BP01-P-2011-000806
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO
LA FISCAL 6º DEL M.P.: DRA. INGRID VARGAS MAESTRE
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. KARIM MORA
EL IMPUTADO: MARCOS TULIO VILLALBA
LA VICTIMA: GERARDO FLEMING MORALES
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado MARCOS TULIO VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.098.422, venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/11/70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Turismo, hijo de MARCOS VILLALBA y OLGA ALBERTO, residenciado en PARCELAMIENTO PUENTE AYALA, CALLE 5, CASA Nº 212, BARCELONA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO FLEMING MORALES.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha Seis (06) de Febrero de 2011, cuando el ciudadano GERARDO FLEMING MORALES se encontraba hospedado en el Hotel Teramum ubicado en la avenida principal de lecherías, dejo su vehiculo Ford Explorer aparcado en el estacionamiento de ese hotel, cuando el imputado de autos, se apodero de las mercancías que se encontraba en su interior, siendo aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado MARCOS TULIO VILLALBA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO FLEMING MORALES, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 06 de Febrero de 2011 por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona – Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios JOSE PEREZ y JESUS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial al sitio del suceso y la Experticia de Regulación Prudencial Nº 87 practicado a los objetos pasivos del delito.
2.- La declaración del Funcionario CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Inspección Técnica Policial al estacionamiento donde se encontraba el vehiculo.
3.- La declaración del Funcionario LUIS GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 08 a un vehiculo moto, Marca: Empire.
4.- La declaración del ciudadano GERARDO FLEMING MORALES, en su condición de victima y testigo sobre el presente hecho.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Inspección Técnica Policial al sitio del suceso, la Experticia de Regulación Prudencial Nº 87 y la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 08 a un vehiculo moto, Marca: Empire, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado MARCOS TULIO VILLALBA, es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO FLEMING MORALES.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado MARCOS TULIO VILLALBA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 2º del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, a esto se le rebaja Un (01) Años, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado MARCOS TULIO VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.098.422, venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/11/70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Turismo, hijo de MARCOS VILLALBA y OLGA ALBERTO, residenciado en PARCELAMIENTO PUENTE AYALA, CALLE 5, CASA Nº 212, BARCELONA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO FLEMING MORALES, a una pena de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. En el presente caso vista la pena aplicable se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del imputado MARCOS TULIO VILLALBA; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
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